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N°28018-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
En ejercicio de las facultades establecidas en
los incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley No 7064
del 29 de abril de 1987 y la
Ley No 2762 del 21 de junio de 1961;
Considerando:
1°—Que es necesaria una adecuación integral del Reglamento con la Ley sobre el Régimen de
Relaciones entre Productores. Beneficiadores y Exportadores de Café. para
lograr de una manera más eficaz y eficiente su aplicación y el cumplimiento
de sus fines y objetivos.
2°—Que la experiencia acumulada en la vigencia practica de la Ley N° 2762 y su
reglamento, permite actualmente mejorar y armonizar esa normativa
reglamentaria. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN
DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFE
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Artículo 1°- El presente Reglamento, en
concordancia con las normas legales que lo sustentan, tiene por finalidad
regular la aplicación de la Ley
2762 y sus reformas, por parte del Instituto del Café de Costa Rica.
Artículo 2°- Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá por:
Auditoría: Unidad que funcionará bajo la responsabilidad
y dirección inmediata del Auditor.
Auditor: Auditor del Instituto del Café de Costa Rica
y en su ausencia o por delegación el Subauditor.
Año Cafetero: El período de un año comprendido entre el
primero de octubre y el treinta de setiembre.
Café: El fruto del cafeto completo, maduro, verde o en bellota.
Su endospermo (lavado o con mucílago) o en su condición de café oro. También
el grano tostado o molido, descafeinado. líquido o soluble.
Café bellota: El fruto completo o seco del cafeto. Puede
provenir de café verde, maduro o de junta.
Café de junta: El fruto del cafeto
recogido del suelo y que ha perdido su mucílago y eventualmente su pulpa.
Café fermentado: El café que ha sido perjudicado por
fermentaciones no controladas, en su calidad, sabor u olor, antes o durante
su proceso de elaboración.
Café Veranero: Tipo de café arábigo, posiblemente
descendiente del caturra, cuyas características son: Maduración tardía en
comparación a la época de cosecha de la zona. El período de maduración de la
cosecha es amplio en el tiempo porque las cerezas maduran en forma muy
dispareja entre si. El porte de la planta no presenta uniformidad o sea se
pueden encontrar plantas grandes y pequeñas. El grano por lo general es
grande y la endidura es más abierta. Su taza es de inferior calidad a la del
caturra y catuaí. Presenta un porcentaje de grano vano que va de O a 45%.
Café maduro: El fruto completo del cafeto, que habiendo
terminado su desarrollo tiene abundante mucílago y pulpa de color rojo o
amarillo en algunas variedades.
Café orgánico: Es una alternativa de producir café en forma
sostenible, en la que prescindiendo del uso de insumes de síntesis química,
brinde un producto competitivo, promoviéndose la conservación y el
mejoramiento del ambiente y la biodiversidad del ecosistema.
Café oro: El endospermo seco del fruto del cafeto que
corresponde al llamado " café verde " en el mercado y comercios
internacionales.
Café pergamino: El endospermo del fruto del cafeto, cubierto
por el endocarpio desprovisto de mucílago. lavado y seco.
Café soluble: Las partículas sólidas, secas solubles en
agua, obtenidas del café tostado.
Café tostado: Café tostado en cualquier grado incluye café
molido.
Café verde: El fruto completo del cafeto que no ha
alcanzado la madurez fisiológica.
Comprador-comerciante: Persona física o jurídica que ejerce
el comercio de café, como intermediario, entre firmas beneficiadoras, lorrefactores
u otros comerciantes.
Contrato de compra-venta: Es el documento
formal mediante el cual una de las partes otorga el derecho de propiedad
sobre el café descrito en el mismo una vez inscrito en el Instituto del Café.
Cuota de consumo nacional: Cantidad mínima de
café que el beneficiador está obligado a destinar para vender al consumo
nacional de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva.
Cuota de exportación: Cantidad máxima de café que el
beneficiador está autorizado a vender para exportar, de acuerdo con las
disposiciones de la
Junta Directiva.
Declaración aduanera: Formulario único de exportación e
importación de mercancías, presentada por un agente aduanero con
consentimiento expreso del consignatario, en el caso de una importación o. del
consignante, en caso de una exportación.
Dirección Ejecutiva: La dependencia directamente a cargo
del Director Ejecutivo del ICAFÉ.
Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo del Instituto del Café
de Costa Rica y en su ausencia o por delegación, el Subdirector Ejecutivo.
Exportación de café: Todo envío comercial de café que salga
del país.
ICAFE: El Instituto del Café de Costa Rica.
Instituto: El Instituto del Café de Costa Rica,
Junta de Liquidaciones: Órgano colegiado creado por ley, de
nombramiento de la
Junta Directiva para regir el proceso de liquidación al
productor.
Junta Directiva: Es la Junta Directiva
del Instituto del Café de Costa Rica.
Ley: La Ley
sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores v Exportadores
de Café y sus reformas, número 2762 del 21 de junio de 1961.
Permiso de exportación: Autorización otorgada por el Instituto
para que el propietario del café pueda exportarlo.
Planta de beneficio de café: El conjunto de
instalaciones, maquinaria y obras de infraestructura necesarias para el
acopio y proceso del fruto del cafeto, desde su condición de café maduro
hasta la de café oro. listo para su comercialización. El proceso se divide en
dos etapas que se conocen como fase húmeda y fase seca.
Planta de Beneficio consiste básicamente en:
a) Área de recibo y medición.
b) Maquinaria para despulpado y clasificación.
c) Sistema de desmucilaginado.
d) Sistema de lavado y clasificación; y
e) Sistema de tratamiento de aguas residuales.
f) Maquinaria y/o instalaciones para el secado.
g) Facilidades de almacenamiento.
h) Maquinaria de alistado para despacho de café.
Planta de beneficio seco, consiste básicamente en:
a) Unidades de recibo y almacenamiento de café
seco.
b) Maquinaria para limpieza y descascarado o
despergaminado;
c) Maquinaria y equipo para clasificación por
densidad, defectos y tamaño o color; y
d) Maquinaria para mezcla, pesaje o ensacado.
Planta de torrefacción de café: Establecimiento
dedicado al tostado y molido del café.
Precio rieles: El precio interno pactado entre beneficio y
exportador. Equivale al precio F.O.B. menos gastos autorizados de exportación
e impuestos directamente vinculados a la exportación.
Rendimiento: Es la relación o resultado de la conversión
del volumen de café fruta al volumen de café oro obtenida del procesamiento.
Recibidor: Activo utilizado por un beneficio para
recibir café en fruta de los productores, para acopiarlo previo a su traslado
a la planta y que forma pane de la unidad económica que es el beneficio.
Torrefactor de café: La persona física o jurídica
propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado al tostado y molido
de café.
Artículo 3°—El Instituto llevará un registro
de productores de café; para ello los beneficiadores deberán presentar antes
del 31 de mayo de cada año, una lista completa de los suplidores de su
empresa, la cual deberá contener al menos, los siguientes datos:
a) Nombre completo y número de cédula de identidad de los
productores; tratándose de personas jurídicas, cédula jurídica.
b) Lugar de producción de café entregado, indicando provincia,
cantón y distrito.
c) Volumen de la cosecha entregada.
Artículo 4°—Los beneficiadores y
torrefactores deberán inscribirse en los Registros que al efecto llevará el
Instituto, para lo cual suministrarán al menos, los siguientes datos:
a) Certificación de personería jurídica de la firma que operará.
b) Copia de la
Cédula de Identidad en el caso de persona física.
c) Nombre y localización de la planta, con indicación de la
naturaleza del proceso que realiza.
d) Tratándose de instalaciones arrendadas, copia del contrato de
arrendamiento.
e) Capacidad máxima de elaboración diaria.
f) Identificación del medio idóneo por el cual podrán recibir y
enviar información.
Artículo 5°—Los exportadores y compradores
comerciantes de café deberán inscribirse en los registros que al efecto
llevara el Instituto, para lo cual deberán cumplir al menos con lo siguiente:
a) Certificación de personería jurídica de la firma que operara.
b) Copia de la
Cédula de Identidad en el caso de personas físicas.
c) Identificación del medio idóneo por el cual podrán recibir y
enviar información.
Artículo 5 bis: Anulado.
(Anulado mediante Resolución de la Sala Constitucional
N° 1809-06 de las 14 horas y 58 minutos del 2006, que anulo del artículo 2°
del Decreto Ejecutivo N° 29585 del 30 de mayo del 2001, la parte por medio de
la cual se adicionaba a este decreto el artículo 5 bis.)
Artículo 6°—Los
beneficiadores, exportadores, torrefactores y compradores comerciantes de
café están obligados a mantener al día los datos de su inscripción en los
respectivos registros, para lo cual informarán al Instituto, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación.
TITULO PRIMERO
De las relaciones entre productor y
beneficiador
CAPITULO I
Artículo
7º—Los beneficiadores deben extender al productor un recibo original por cada
entrega de café en fruta que reciban para proceso (propias o de terceros),
debiendo conservar una copia a la orden del Instituto, el que podrá
requerirla en cualquier momento del término de la prescripción decenal.
Independientemente de quien
firma el recibo en representación del beneficio, éste tendrá plena validez
legal y carácter de título ejecutivo conforme a la Ley aquí reglamentada.
Los recibos deben de tener al
menos los siguientes datos:
a. Numeración consecutiva, cosecha de
que se trate;
b. Nombre completo de la firma
beneficiadora y número de cédula jurídica;
c. Fecha del recibo de café;
d. Nombre del producto;
e. Monto de adelanto de dinero que el
beneficio está otorgando al productor en el momento del recibo de café;
f. Localización de la finca de la que procede el
café, indicando distrito, cantón y provincia, según la información que dé el
productor;
g. Cantidad y clase de café de que se
trata, si es verde, maduro, bellota, veranero, orgánico, diferenciado u otra
calidad;
h. Zona a la que corresponde la
entrega, cuando se trate de café maduro y exista demarcación de zonas de
recibo de acuerdo con el artículo 18 de la Ley
(Así reformado por Art. 1° del
Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)
Artículo 8°—(Así derogado mediante
artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
Artículo 9°—(Así derogado mediante artículo N° 1 del
Decreto Ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
Artículo 10.—Los beneficios de café podrán operar recibidores de café. En los
recibidores de café únicamente se podrán ejercer operaciones de recibo de
café fruta, pudiendo permanecer el mismo en esas instalaciones hasta por un
máximo de 24 horas después de recolectado (aplica en este caso para
recibidores ubicados en el beneficio). Para el caso de los demás recibidores,
la suma de las horas desde que se recolectó y el transporte a las
instalaciones del beneficio, no deberá exceder las 24 horas para su
industrialización.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20
de junio de 2007)
Artículo 11.—La
instalación que usen los beneficios de café como recibidores deben de cumplir
con:
a) La instalación que
se emplee como recibidor de café debe estar construida con materiales como
madera, concreto y/ó estructuras metálicas tanto en pisos como en paredes y
con respectivo techo de cualquier material que aseguren la estabilidad
estructural del inmueble y no pongan en peligro la vida de los usuarios del
mismo. Construcciones con materiales cuya vida útil, o grado de deterioro ó
construcción sin estructura que soporte debidamente las paredes, piso ó techo
no se autorizará su uso. Funcionarios del ICAFE verificarán en sitio el
cumplimiento de dicho requisito y de ser necesario solicitarán realizar las
mejoras pertinentes antes de proceder a la autorización de su uso si es la
primera inspección, ó suspender la autorización del mismo debido al deterioro
luego de la primera inspección del recibidor que autorizó su uso, debido al
cambio de condiciones encontrado.
b) El piso no debe tener
hendiduras para evitar que se formen depósitos de café entre la base del
recibidor y el piso.
c) Para que no se dañe el
café durante la permanencia en el recibidor, el inmueble no deberá estar
ubicado cerca de productos químicos, tales como solventes, pintura, o
combustibles, que puedan derramarse o contaminar el café recibido.
d) Debe de contar con una
zona para la carga y una zona para la descarga del café en fruta, de tal
manera que la zona de descarga se ubique a una altura menor con respecto a la
de carga y se asegure la salida completa del café del recibidor”.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20
de junio de 2007)
Artículo 12.—Solamente podrán operar aquellos recibidores de café que se encuentren
debidamente autorizados e inscritos en el ICAFE. El ICAFE podrá
prevenir al interesado, por una única vez y por escrito, para que en el plazo
de 10 días complete los requisitos omitidos en la solicitud o para que aclare
alguna información.
Para lo cual deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Las firmas beneficiadoras
reportarán al ICAFE antes del inicio de cada cosecha únicamente los cambios
efectuados por cierre, traslado a otra firma beneficiadora o apertura de
recibidores. En el caso de beneficios con cosecha de maduración temprana
estos reportes deben hacerse al ICAFE antes del 30 de julio de cada año y
antes del 30 de septiembre para todos los demás beneficios, (maduración media
y tardía). En estos casos el ICAFE dispondrá de hasta 10 días hábiles para
resolver y comunicar la resolución a la respectiva firma beneficiadora.
b) De no reportar la firma
beneficiadora al ICAFE ningún cambio en los recibidores inscritos en la
cosecha anterior, se asume que la inscripción de esas instalaciones seguirá
vigente para la cosecha nueva para todos los fines.
c) Las solicitudes para el
registro de recibidores nuevos deben de realizarse con base en las fechas
establecidas en el inciso a). En la solicitud se deberá indicar los
siguientes datos:
1) Nombre del
recibidor.
2) Localización exacta del
recibidor (provincia, cantón, distrito y caserío sí lo hubiera).
3) Altura (m.s.n.m).
4) El tipo de café que se va
a recibir (convencional, veranero, diferenciado, orgánico, bellota, etc.).
5) Meses aproximados de
operación.
6) En el transcurso de los
diez días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de operación de
recibidores nuevos, personal de ICAFE procederá a corroborar la información
presentada por la firma beneficiadora, a efectos de asignarle el
correspondiente código y brindar la autorización de Permiso de Operación del
ICAFE.
El recibidor quedará registrado a nombre de la firma beneficiadora
que así lo solicitó, no obstante, la autorización escrita del propietario,
presentada y aprobada por el ICAFE, permitirá que el mismo sea utilizado por
otra firma beneficiadora, pero deberá ser informado al ICAFE el cambio de
propietario. No podrán usar
simultáneamente un mismo recibidor más de un beneficio.
En caso de fuerza mayor y ante solicitud de los interesados, el ICAFE
podrá autorizar para una misma cosecha que dos beneficios operen un solo
recibidor, siempre y cuando esté bien definida la época de recibo de cada
beneficio. Adicionalmente cada beneficio deberá cumplir con lo estipulado en
el presente Reglamento.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20
de junio de 2007)
Artículo 13.—En la parte exterior del recibidor,
en un lugar visible deberá tener la correspondiente identificación a través
de un rótulo con dimensiones mínimas de 1 metro de largo y 1 metro de ancho, que
permita informar al productor lo siguiente:
a) La autorización del
Instituto del Café para operar.
b) A qué firma beneficiadora
pertenece el recibidor (debe indicarse la firma beneficiadora claramente, así
como la corporación, si aplica).
c) El tipo de café que está
autorizado a recibir además del convencional (café diferenciado, orgánico,
veranero, bellota, etc.).
d) En el caso de que se
reciban diferentes tipos de café simultáneamente debe existir rotulación y
divisiones que eviten que se presenten confusiones al usuario del recibidor y
mezclas de café en el mismo. En el caso que se detecte que se están dando
mezclas de café de tipos diferentes, el funcionario del ICAFE que descubra
tal anomalía deberá remitir informe de tal situación a la Dirección Ejecutiva
que podrá suspender temporalmente el permiso de operación de dicho recibidor
hasta tanto no se solucione lo contravenido.
e) Monto de adelanto de
dinero que el beneficio está otorgando al productor en el momento del recibo
de café, especificando claramente la cosecha que corresponde y el tipo de
café que se está recibiendo.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20
de junio de 2007)
Artículo 14.—Todo recibidor deberá tener el siguiente equipo y
papelería:
a) El documento de Permiso
de Operación del ICAFE (puede ser original ó copia del mismo).
b) Cada recibidor de café
dispondrá para el recibo del café, de una(s) medida(s) de doble hectolitro y
una(s) de doble decalitro, debidamente autorizada(s) con el sello respectivo
del ICAFE para la cosecha que corresponda.
c) Además cada recibidor
mantendrá un(os) talonario(s) de recibos debidamente membretados y numerados,
que identifique claramente el nombre de la firma beneficiadora a que
pertenece el recibidor, así como la corporación (sí aplica). Además, debe
especificar claramente el tipo de café que le está recibiendo al productor
(convencional, diferenciado, orgánico, veranero, bellota, etc.), y el pago
ofrecido por concepto de adelanto al momento del recibo del café en fruta.
Cada recibo deberá ser confeccionado con base en los lineamientos fijados en
el artículo 7º del Reglamento de la
Ley N º 2762.
d) La información anotada en
el recibo (nombre de la firma beneficiadora, corporación y el tipo de café)
debe de corresponder a lo rotulado en los recibidores.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007).
Artículo 15.—Son prohibidas todas las
negociaciones de café entre productores y beneficiadores, no sujetas a la
fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones, las cuales
deberán ser elaboradas conforme con lo dispuesto en el artículo 52 siguientes
y concordantes de la Ley Nº
2762 y su Reglamento.
(Así
adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio
de 2007)
Artículo 16.—El café se medirá en los
recibidores con base en el siguiente procedimiento:
a) Los saldos mayores a
cinco dobles decalitros, se medirán en el mismo recipiente de un doble
hectolitro y para ello se debe de utilizar una regla graduada que marque los
dobles hectolitros.
b) Los saldos menores a cinco
dobles decalitros, se medirán en la misma forma indicada en el numeral
anterior, sin embargo, cuando el productor así lo solicite, los saldos
menores de cinco dobles decalitros, deberán ser medidos en recipientes de un
doble decalitro.
(Así
adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio
de 2007)
Artículo 17.—En las siguientes situaciones
de emergencia: problemas de infraestructura, condiciones climáticas adversas,
u otros casos fortuitos o fuerza mayor, los beneficios podrán gestionar ante
el ICAFE el permiso respectivo para utilizar recibidores ambulantes de café. La Dirección Ejecutiva
del ICAFE podrá autorizar o denegar el recibo de café en los vehículos
propiedad de las firmas beneficiadoras o contratados por ellas, por periodos
determinados y previo informe positivo de la correspondiente Unidad Técnica
de ICAFE, en el cual, se justificará técnicamente el plazo por el cual será
otorgado el permiso. Para ello los gestionantes deberán aportar la
documentación de mérito, entendida como las pruebas que acrediten la
situación de emergencia alegada. Las aprobaciones o denegatorias que realice la Dirección Ejecutiva
serán informadas a la
Junta Directiva en la sesión siguiente. Para estos
recibidores ambulantes aplican los mismos requisitos fijados para los
recibidores fijos, en cuanto a papelería y medidas. Sin autorización previa
del ICAFE no podrán utilizarse vehículos para el recibo de café, situación
que en caso que se detectare, será objeto de la aplicación del artículo 117
de la Ley Nº
2762.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007)
Artículo 18.—Todos los medios de transporte
que utilicen los beneficios en el proceso de traslado del café fruta del
recibidor y/ o de los sitios autorizados por ICAFE de acopio móvil a la
planta beneficiadora, deberán contar en todo momento con guías de transporte
que dejen evidencia del beneficio responsable del café, caso contrario se
asumirá que el café fue gestionado como una compra en firme con las
implicaciones respectivas de ley. Dicho requisito se fundamenta en los
artículos 1º, 13, 101 de la
Ley Nº 2762.”
(Así adicionado mediante artículo
N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
Artículo 19.—En caso de que se solicite una
segregación de zonas de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 de la ley; el
Instituto deberá notificar a los interesados y hacer publicar en La Gaceta y en dos diarios
de circulación nacional, por lo menos con dos meses de anticipación al inicio
de la recolección de la cosecha a partir de la cual deberá regir la fijación
de zonas de recibo y el porcentaje de diferencia de precio entre las mismas.
Una vez autorizada esta diferencia por zonas, se considerará permanente y
para dejarla sin efecto en futuras cosechas, se requiere publicación en los
mismos términos que para su implementación.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 10 al 19
actual).
Artículo 20.—Los beneficiadores deberán
presentar al Instituto un informe quincenal sobre la cantidad de café
ingresado a sus instalaciones. especificando el propio y el comprado,
cantidad de café maduro, de café verde, café bellota u otra calidad, debiendo
desglosarlo por zonas, en el caso de haberlas. El informe deberá remitirse a
más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la quincena de que
se trate.
Para los efectos del informe a que se refiere
el párrafo anterior, se tendrá como café propio el producido en las fincas
del beneficiador.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 11 al 20 actual).
CAPITULO II
De la elaboración
Artículo 21.—Para cubrir cualquier
contingencia de las contempladas por el artículo 24 de la ley, los
beneficiadores están en la obligación de mantener una póliza flotante contra
incendio, que cubra el café recibido desde el momento en que ingresa a su esfera
de custodia. hasta su entrega.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 12 al 21
actual).
Artículo 22.—Se tiene por aprobada cualquier
forma de empaque de café que sea usada comúnmente en la actividad de
comercialización de café. Cuando se tenga dudas con respecto a un empaque
específico, el interesado solicitará por una única vez el visto bueno de la Administración
del ICAFE. El empaque debe ser de tal calidad y tratamiento que no le
transfiera olor y sabor extraño alguno al café y deberá estar acorde con las
normas internacionales de calidad. En el caso de café tostado, el empaque
debe conservar el producto en buen estado durante el tiempo que se consigne
en la etiqueta.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 13 al 22 actual).
CAPITULO III
De la venta
Artículo 23.—Con el monto total del café
elaborado, los beneficiadores están obligados a cubrir las cuotas que para
cada cosecha determine la
Junta Directiva, de las siguientes:
a) Cuota de exportación;
b) Cuota de Consumo Nacional;
c) Cuota de disponibilidad;
d) Cuota de retención.
Dichas cuotas serán otorgadas
provisionalmente a los beneficios, usando como base inicial el promedio de
las dos cosechas anteriores. Las mismas serán recalculadas quincenalmente, a
partir del primer informe quincenal de la cosecha vigente que presenten las firmas
beneficiadoras al Instituto del Café o en su defecto a partir del 1° de
octubre. Estas cuotas se recalcularán con base en el café reportado a la
fecha de corte y estimando el recibo para la quincenas restantes de la
respectiva cosecha.
Para tal estimación, se considerará el promedio recibido por las
firmas beneficiadoras en esas quincenas, durante las dos últimas cosechas. El
cálculo se hará seis días después del cierre de cada quincena.
Para la conversión de las fanegas a unidades de 46 kilogramos se
utilizará el rendimiento de beneficiado de la última cosecha liquidada. Para
casos de beneficios que inicien operaciones, el beneficio solicitará la
asignación de cuotas de acuerdo con los estudios correspondientes, lo cual
será analizado y resuelto por la Dirección Ejecutiva.
(Así
reformado el párrafo segundo por Art 1° del Decreto Ejecutivo N° 30474 del 13
de mayo del 2002)
En el caso de ventas para entrega a futuro,
el Instituto del Café deberá autorizar contratos a las firmas beneficiadoras conforme
se abra una nueva posición en las bolsas respectivas, fiscalizando que la
entrega se realice dentro del año cafetalero correspondiente. En casos
especiales y excepcionales, plenamente justificados, la Junta Directiva
podrá autorizar el registro de ventas de cosechas futuras, aunque no se tenga
posición en bolsa, debiendo cumplir el beneficio con los requisitos que al
efecto se le exijan. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2762, se permitirá
también la inscripción de contratos futuros a aquellos beneficios que
solamente procesen y vendan café de sus propietarios, aunque no se tenga
posición en bolsa, en el entendido de que los beneficios deberán acatar y
respetar en dichas cosechas, la designación de cuotas, sistemas de retención o
cualquier otra decisión que el país adopte en materia de reglamentación de
exportaciones.
(Así reformado penúltimo párrafo por Art. 1° del Decreto
Ejecutivo N° 29585 del 30 de mayo del 2001)
La
Cuota de Exportación será deducida de la cuenta del beneficiador
y trasladada a favor del exportador con la inscripción de cada contrato de
compra y venta de café para exportación.
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 14
al 23 actual).
Artículo 24.—El Instituto determinará los
porcentajes máximos que de la cuota de exportación, pueden ser vendidos para
ser exportados en los diferentes períodos del año cafetalero de acuerdo con
las disposiciones de los Convenios Internacionales o de una política de
regulación de las ofertas.
Para los beneficios de las zonas de
maduración temprana o con malas vías de comunicación y para aquellos que
elaboren tipos de café que tienen una demanda estacional particularmente
pronunciada, podra fijarse un mayor porcentaje para determinados períodos,
sin que la cuota anual sobrepase el porcentaje general establecido para todos
los beneficios.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 15 al 24
actual).
Artículo 25.—La cuota en disponibilidad, será
una cuota transitoria que se establecerá a principios de cada cosecha, para
ser posteriormente destinada a formar parte de una o varias de las otras
cuotas. Tan pronto se tenga información para tomar tal medida; y en todo caso
con suficiente anticipación al cierre del respectivo año cafetero, la Junta Directiva
deberá resolver el destino de esta cuota. La cuota de exportación se
entenderá como el porcentaje máximo de la producción exportable, en tanto que
la de consumo nacional se entenderá como el porcentaje mínimo que debe
venderse en el mercado interno.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 16 al 25
actual).
Artículo 26.—La fijación de cuotas y
porcentajes máximos de que hablan los tres artículos anteriores, igualmente
que las modificaciones a los mismos, deberán ser comunicados por escrito a
los beneficiadores, exportadores y torrefactores.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 17 al 26
actual).
Artículo 27.—Las ventas de café de consumo
nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la ley, que efectúen
los beneficiadores a torrefactores o compradores comerciantes con el mercado
nacional como destino, se regirán por las mismas normas aplicables a los
contratos de exportación en lo referente a informes de venta, precio,
rescisiones y controles de ejecución.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 18 al 27
actual).
CAPITULO IV
Del rendimiento
Artículo 28.—El plazo para informar el
rendimiento al que se refiere el artículo 49 de la Ley se tendrá por prorrogado
en aquellos casos en que la Junta Directiva extienda el período de venta,
prórroga que se extenderá hasta dos semanas antes de la nueva fecha límite de
venta fijada.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 19 al 28
actual).
CAPITULO V
Del precio de liquidación final
Artículo 29.—La Junta de Liquidaciones, es
el órgano encargado de fijar en primera instancia el precio definitivo que el
beneficiador deberá pagar a sus clientes por café recibido, interviniendo en
las liquidaciones provisionales trimestrales y extraordinarias, a instancia
de parte en las liquidaciones finales de todos los casos.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 20 al 29
actual).
Artículo 30.—Los miembros suplentes de la Junta de Liquidaciones
asistirán a todas las sesiones de ésta con voz pero sin voto, salvo cuando
sustituyan al respectivo propietario, en cuyo caso tendrán voto.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 21 al 30
actual).
Artículo 31.—Los productores y beneficiadores
estarán facultados para nombrar fiscales ante la Junta de Liquidaciones,
con voz pero sin voto. a fin de que los representen. Estos fiscales serán
nombrados directamente por las cámaras, sindicatos y uniones que estén
constituidos conforme con la Ley
de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del Café de Costa
Rica.
Para su inscripción, las indicadas
organizaciones deberán presentar ante la Unidad de Asuntos Jurídicos la siguiente
información:
a) Existencia legal y personería al día.
b) Nombre y calidades de la persona designada.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos, la Unidad de Asuntos
Jurídicos comunicará oportunamente a la Dirección Ejecutiva,
la que informará a la Junta
de Liquidaciones, la nómina de fiscales nombrados.
Los fiscales durarán dos años en sus
funciones, los que se contaran a partir de la fecha de nombramiento de los
miembros de la Junta
de Liquidaciones y podran ser reelectos. En caso de vacantes definitivas, la
entidad que efectuó la designación tendrá derecho a nombrar el respectivo
suplente, mediante el procedimiento establecido en este artículo.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 22 al 31
actual).
Artículo 32.—La Junta de Liquidaciones
deberá celebrar la primera sesión el primer lunes de julio del año en que
hayan sido nombrados sus miembros, debiendo nombrar un Presidente y un
Secretario e igualmente acordará la periodicidad de sus reuniones y se tomara
nota de los fiscales acreditados. La
Junta de Liquidaciones tendrá su sede en el Instituto.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 23 al 32
actual).
Artículo 33.—Para la determinación de la suma
mínima que los beneficiadores deberán pagar a los productores por concepto de
adelanto según lo establecido por el artículo 53, inciso a) y artículo 61 de la Ley, la Junta de Liquidaciones se
fundamentará en el monto de adelanto de dinero pactado por el beneficio y que
consta en el recibo de la fruta.
(Así reformado
por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 24 al 33
actual).
Artículo 34.—El Instituto mantendrá al día.
estudios de precios de insumes, mercaderías, servicios y otros aspectos
relacionados con los costos de elaboración del café. Para tal propósito, los
beneficiadores están obligados a suministrar conforme lo establece la Ley. la información
necesaria y al día para la elaboración de tales estudios.
El Instituto, informará trimestralmente o con
la frecuencia necesaria, a la
Junta de Liquidaciones y a los interesados, sobre el
resultado de los indicados estudios, para que ésta pueda contar con
información suficiente para el cumplimiento de su cometido.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 25 al 34
actual).
Artículo 35.—Además de las Liquidaciones
provisionales trimestrales ordinarias y pagos correspondientes, los
beneficiadores deberán efectuar liquidaciones provisionales extraordinarias y
sus respectivos pagos, en el momento en que las ventas efectivas acumuladas
alcancen el cien por ciento de la totalidad del café recibido.
Por ventas efectivas se entenderán aquellas
cuyo pago hubiere recibido el beneficiador o fuere legalmente exigible por
éste.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 26 al 35
actual).
Artículo 36.—Cuando el beneficiador no haga
oportunamente alguna de las liquidaciones provisionales, trimestrales o
extraordinarias, a que está obligado, o cuando el productor no esté conforme
con la efectuada, podrá manifestarlo así ante la Junta de Liquidaciones,
personalmente o por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del trimestre respectivo. La Unidad de Liquidaciones del Instituto estudiara
el caso y presentará dentro de los ocho días hábiles siguientes un informe,
el cual utilizará la Junta
de Liquidaciones para resolver el diferendo dentro de los quince días hábiles
siguientes. La manifestación de inconformidad o la gestión hecha en este
sentido por el productor, no priva a éste de su derecho a retirar o exigir el
pago de la liquidación impugnada, sin perjuicio del ajuste que pueda ordenar la Junta de Liquidaciones. La
resolución de ésta será notificada a los interesados por escrito dentro del
menor tiempo posible.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 27
al 36 actual).
Artículo 37.—Las firmas beneficiadoras,
deberán remitir a la Unidad
de Liquidaciones del Instituto, dentro de los ocho días hábiles siguientes al
vencimiento de cada trimestre, un informe utilizando los formularios impresos
preparados para tal efecto por el Instituto. consignando los datos exigidos,
que serán los mismos establecidos para la liquidación final, pero referidos
al cierre del trimestre respectivo a la fecha de liquidación provisional extraordinaria
de que se trate.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 28 al 37
actual).
Artículo 38.—Cuando los beneficiadores hayan
realizado la totalidad de sus ventas o en todo caso. a mas tardar, dentro de
los diez primeros días del mes de octubre siguiente a la cosecha, salvo lo
dispuesto por el artículo 60 de la
Ley, y con fundamento en el estado de cuentas al treinta de
setiembre, deberán presentar a la
Unidad de Liquidaciones del Instituto, en los formularios
preparados al efecto, una declaración de cuentas para la liquidación final,
en la que se consignaran los siguientes datos:
a) Cantidad y montos totales de las ventas de café, realizadas
para exportación , excluyendo el café comprado a otros beneficios;
b) Cantidad de café de la cuota de consumo nacional no vendida y
estimación del valor de la misma, determinado en la forma prevista en el
inciso 7) del artículo 57 de la
Ley;
c) Cantidad y montos totales del café vendido para consumo
nacional;
d) Cantidad y montos totales del café de la cuota de retención,
en el caso de que la hubiere o que se hubiere acordado pago alguno sobre la
misma;
e) Cantidad total de café recibido: desglosando las cantidades
de café maduro, de café verde y bellota y el detalle por zonas de recibo, en
el caso de que hubiere demarcación de las mismas, y relación obtenida por
conversión de café en fruta a café oro; y
f) Cuando sea procedente, detalle de los gastos de elaboración
aceptados por Ley, acompañado los respectivos comprobantes o certificación de
los mismos extendida por un Contador Público Autorizado.
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 29
al 38 actual).
Artículo 39.—Con base en las declaraciones de
los beneficiadores y los datos complementarios a que se hace referencia en
los artículos 48, 57 y 59 de la
Ley, la
Unidad de Liquidaciones preparará para cada firma
beneficiadora una liquidación proforma, según el siguiente procedimiento:
a) Valor total rieles del café de exportación vendido,
excluyendo el comprado a otros beneficios, calculado en colones;
b) Más valor total del café vendido para el consumo nacional;
c) Más valor total estimado de las existencias de café de la
cuota de consumo nacional no vendidas a la fecha:
d) Más valor total de la cuota de retención, de acuerdo con el
precio que hubiere fijado el Instituto, cuando fuere ese el caso:
e) Más rectificación del precio por café dañado durante el
proceso de beneficiado en el caso de que lo hubiere, según lo previsto en los
artículos 24 y 57. inciso 2b) de la
Ley y monto de las multas impuestas de acuerdo con el
artículo 117 de la Ley:
más ajuste por diferencial cambiario.
f) Menos los gastos de sacos, acarreo del café beneficiado,
seguros de café y elaboración. Estos últimos solamente podrán consistir en
planillas de patio y maquinaria, planilla de escogida del grano. combustible,
electricidad, cáñamo, brochas y tinta para marcar sacos, y los gastos para el
tratamiento de las aguas de desecho autorizadas por Junta Directiva.
g) Además, se deducirá la suma que le corresponde al beneficiador
por toda su intervención en la elaboración y mercadeo de café en su aspecto
local y que será de un nueve por ciento del remanente obtenido del producto
de las ventas menos las deducciones señaladas en el punto f).
h) Más el valor líquido distribuible del café natural.
i) Al precio promedio de liquidación bruta del beneficio se le
deduce el monto correspondiente del impuesto sobre la renta según la Ley 7551 del 2 de octubre de
1995, obteniéndose el precio promedio de liquidación neto del beneficio.
j) El remanente obtenido, que constituye el valor líquido
distribuible de la cosecha, se dividirá entre el número de dobles hectolitros
de café en fruta recibidos, estableciéndose así el precio promedio de
liquidación bruto del beneficio.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 30 al 39
actual).
Artículo 40.—El valor de las ventas de café
deberá justificarse con una copia de todas las facturas de venta
correspondientes o con unacertificación trimestral de Contador Público, que
deberá coincidir con los periodos de preliquidación y liquidación final según
formato que establezca la administración del ÍCAFÉ y que contenga un detalle
de las mismas y que incluya:
a) Fecha y número de la factura,
b) Número de Contrato ICAFÉ,
c) Nombre del Comprador,
d) Cantidad de kilogramos,
e) Monto Total en Dólares (En ventas pactadas en dólares a las
que se les aplicó contrato de financiamiento). O Monto Total en Colones. (En
ventas en colones o convertidas al tipo de cambio del día de pago).
g) Tipo de Cambio.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 31 al 40
actual).
Artículo 41.—El Instituto del Café llevará un
Registro de Divisas Extranjeras, cuya finalidad es el registro de los
recursos en divisas extranjeras que se otorgan para efectos de financiar al
productor en moneda nacional en etapas de asistencia y recolección.
(Así reformado
por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 32 al 41
actual).
Artículo
42.—La Junta
Directiva del Instituto del Café, reglamentará los aspectos
relacionados con el trámite, procedimientos y control del Registro de Divisas
Extranjeras”.
(Así reformado por
Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 33 al 42 actual).
Artículo 43.—Si al once de octubre siguiente
a la respectiva cosecha, las firmas beneficiadoras no hubieren presentado la
declaración de cuentas para la liquidación final, o no presentaran lo
requerido por la Junta
de Liquidaciones conforme lo dispuesto por el artículo 57, inciso 4) de la Ley, dicha Junta procederá a
tasar de oficio los precios oficiales de liquidación, tomando como base el
proyecto de liquidación de oficio que al efecto deberá elaborar la Unidad de Liquidaciones y
los informes y demás referencias enumeradas en la Ley, considerando el
rendimiento obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en el
año en curso, si se comprobare que cualquiera de ellos es superior al mínimo.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 34 al 43 actual).
Artículo 44.—La Junta de Liquidaciones,
salvo lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, a más tardar el último día del mes de
noviembre siguiente a la cosecha, deberá de oficio, concluir la revisión de
las liquidaciones proforma y los proyectos de liquidación presentados por la Unidad de Liquidaciones y
haber determinado los precios oficiales de Liquidación.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 35 al 44 actual).
Artículo 45.—Antes de la publicación
establecida por el artículo 60 de la
Ley, en ningún caso después del diez de diciembre siguiente
a la comercialización de la cosecha respectiva, el Instituto deberá comunicar
por escrito a las firmas beneficiadoras, los precios de liquidación final que
hubiere aprobado la Junta
de Liquidaciones, a fin de que éstas en caso de inconformidad, interpongan
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación, recurso
de revocatoria.
Interpuesto el citado recurso, la Junta de Liquidaciones
deberá resolverlo en su siguiente sesión. Si fuera del caso. las firmas
beneficiadoras podrán interponer dentro de los tres días posteriores al día
de la notificación de la resolución, recursos de apelación ante la Junta Directiva,
la que una vez recibido el o los escritos, los conocerá en la sesión
inmediata siguiente y los resolverá en el menor plazo posible. Su resolución
no tendrá recurso alguno. Si la inconformidad de los beneficiadores versare
sobre los gastos deducibles por la elaboración de café o sobre el rendimiento
mínimo obligatorio, la Junta
de Liquidaciones podrá acordar resolver todos los recursos en una sola
oportunidad, aunque para ello deba excederse el plazo aquí previsto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 36 al 45 actual).
Artículo 46.—Transcurridos ocho días hábiles
después de la fecha de publicación, que ordena el artículo 60 de la Ley, en "La Gaceta" y en dos de
los diarios de circulación nacional, de los precios definitivos de
liquidación que las firmas beneficiadoras deberán pagar a los productores,
sin que un beneficiador haya hecho la liquidación final de cuentas con sus
clientes, el Instituto a solicitud del productor afectado requerirá al
beneficiador para que así lo haga, bajo la advertencia de que los recibos en poder
del productor o la certificación emitida por el Instituto para tal efecto,
constituyen título ejecutivo.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 37 al 46 actual).
Artículo 47.—Para todos los efectos, se
considerará el domicilio legal de la firma beneficiadora, como lugar de pago
de las liquidaciones provisionales trimestrales o extraordinarias, así como
de la definitiva.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 38 al 47 actual).
Artículo 48.—Cuando la Junta Directiva
del Instituto, acordare modificar los plazos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley, en proporción al
retraso justificado que se produzca en las exportaciones de café, u otras
circunstancias, el acuerdo deberá incluir las nuevas fechas y términos, los
cuales se comunicarán por escrito a los interesados.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 39 al 48 actual).
CAPITULO VI
Del Régimen de Financiación
Artículo 49.—El ICAFE recopilará la información
correspondiente al costo directo de financiamienio de cosecha ofrecido por el
Sistema Bancario Nacional y divulgara esa información entre los productores.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 40 al 49 actual).
Artículo 50.—El ICAFE deberá disponer de
personal capacitado para asesorar a los productores en la obtención de
créditos.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 41 al 50 actual).
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 51.—Los beneficiadores,
torrefaciores y exportadores podrán inscribir ante el Instituto las marcas de
su propiedad.
A este efecto, se deberá presentar a esta
Institución certificación que demuestre la inscripción de la marca que se
proponga usar o autorización escrita expedida en documento idóneo por el
titular de la marca de acuerdo con el Registro de la Propiedad Industrial,
transfiriéndole su derecho a usarla.
En el caso de cumplirse los requisitos
dichos, el Instituto dictara una resolución en tal sentido. Una vez expedida
dicha resolución, el Instituto velará por el no uso de las marcas por terceros
no autorizados, en contratos de compraventa, empaque o documentos de
exportación.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 42 al 51 actual).
TITULO SEGUNDO
De las relaciones entre beneficiador y
exportador
CAPITULO I
De los contratos para exportación
Artículo 52.—Los exportadores de café deberán
informar diariamente a la
Unidad de Liquidaciones del Instituto sobre las compras de
café para exportación, realizadas durante el mismo día. El informe deberá
presentarse al Instituto, en las fórmulas que al efecto se establezcan. Dicho
informe, podrá ser enviado al Instituto del Café por fax o por cualquier otro
medio electrónico que se establezca al efecto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 43 al 52 actual).
Artículo 53.—Los contratos deberán
presentarse para su inscripción, dentro de los quince días hábiles siguientes
a su inclusión en el respectivo Informe Diario de Compras. Expirado este
plazo para efectos del Instituto se tendrá por no existente la transacción
informada. Una vez presentado el informe diario la Dirección Ejecutiva
deberá resolver la inscripción o no, en un plazo máximo de dos días hábiles.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 44 al 53 actual).
Artículo 54.—Los contratos a que se refiere
el artículo anterior, deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
a) Cosecha;
b) Nombre y calidades del vendedor y del comprador o
consignatario
c) Nombre y localización de la planta de beneficio que elaboró
el café;
d) Cantidad de café en kilogramos;
e) Tipo y clasificación del café;
f) Precio en rieles y condiciones de pago, salvo en los
contratos de compra - venta de café para la exportación por consignación, o
con fines de financiación, en que pueden no anotarse estos datos:
g) Mes o meses de entrega; y
h) Lugar y fecha de suscripción del contrato.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 45 al 54 actual).
Artículo 55.—Únicamente serán pane en los
contratos de compras de exportación, quienes estén debidamente inscritos en
los respectivos registros del Instituto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 46 al 55 actual).
Artículo 56.—La Dirección Ejecutiva
rechazará la inscripción de contratos que:
a) Según el artículo 83 de la ley no reflejen las condiciones de
mercado.
b) No sean suscritos por partes idóneas según lo mencionado en
el artículo anterior.
c) Adolezcan de defectos de forma en cuanto a los requisitos
mínimos que deben contener.
d) Contravengan las disposiciones del período de pago
contempladas en el artículo 80 de la
Ley.
e) El beneficiador no disponga de cuota para el período de
entrega pactado.
f) El beneficiador se encuentre moroso en el pago de la
retención del Impuesto Sobre la
Renta, tal como lo estipula el artículo 1 de la Ley 7551 de 22 de setiembre
de 1995.
g) Contengan el uso de marcas o denominaciones de origen cuyo
uso no corresponda al vendedor.
h) Se presenten de forma extemporánea.
i) No cumplan con la calendarización de consumo nacional.
j) Cualquier otra causal expresamente indicada en la ley.
Cualquier rechazo que la Dirección Ejecutiva
haga de un contrato por la forma, tendrá carácter provisional. En el tanto
dicha falla sea corregida dentro del plazo de los quince días hábiles entre
el informe diario y la presentación del contrato, éste deberá ser inscrito.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 47 al 56 actual).
Artículo 57.—La inscripción de contratos de
compra - venta de café para la exportación se iniciará el primero de abril
inmediato anterior al año cafetero a que corresponden y se cerrará el último
de setiembre del respectivo año cafetero. Queda la Junta Directiva
facultada para anticipar la fecha de inicio o prorrogar la de cierre.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 48 al 57 actual).
Artículo 58.—Los contratos de compra - venta de
café para la exportación y de compra - venta de café para la exportación por
consignación, una vez aprobados por el Director Ejecutivo, se inscribirán por
orden de presentación y con numeración seguida, abierta para cada cosecha.
Los datos contenidos en dichos contratos no podrán ser divulgados
públicamente por el Instituto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 49 al 58 actual).
Artículo 59.—Cuando a un beneficio le faltare
café para cumplir un contrato de compra - venta para la exportación,
debidamente inscrito en el Instituto, podrá comprarlo a otros beneficios o a
terceros legalmente autorizados, bajo las siguientes condiciones:
a) La compra deberá hacerse mediante un contrato escrito en la
forma y condiciones de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 de este Reglamento.
b) Deberá hacerse indicación del contrato de compra venta de
café para la exportación, para cuyo cumplimiento se hace la compra:
c) El tipo. clasificación y calidad del café comprado, deberá
ser el igual a lo estipulado en el contrato para cuyo cumplimiento se
adquiere;
d) El café se cargara a la cuota de exportación del beneficio
que lo elaboró;
e) Dicha transacción deberá hacerse constar en la liquidación
del beneficio vendedor.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 50 al 59 actual).
CAPITULO II
Del precio
Artículo 60.—Los precios rieles se expresarán
siempre referidos a unidades de 46 kilogramos.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 51 al 60 actual).
Artículo 61.—La evaluación de precios
requerida por el artículo 83 de la
Ley deberá realizarse dentro de los siguientes plazos: En
el transcurso del día hábil posterior al informe diario la Dirección Ejecutiva
deberá notificar a las dos partes del contrato su intención de elevar a Junta
Directiva el mismo, en la sesión inmediata posterior a esa notificación. La Junta Directiva
deberá aprobar o rechazar, mediante acuerdo firme, la inscripción de los
contratos en la sesión en que la Dirección Ejecutiva
se lo comunique, salvo que por no existencia de muestra previa, la solicite
según lo contemplado en el artículo 85 de la Ley. En ese supuesto
deberá volver a conocer el caso tan pronto se reciba la muestra solicitada.
El incumplimiento de cualquiera de estos plazos dará lugar a la inscripción
de oficio de los contratos.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 52 al 61 actual).
Artículo 62.—Es responsabilidad directa de la Dirección Ejecutiva,
la definición diaria de los criterios de aprobación de precios de contratos,
labor que sólo podrá ser delegada en la Subdirección.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 53 al 62 actual).
Artículo 63.—En el caso de ventas en
consignación a las que se les fije precio antes de la exportación del café,
el procedimiento de evaluación de precios será igual a la de fijación de un
contrato nuevo.
Para el registro de los contratos de
compraventa de café para la exportación en consignación se sigue el siguiente
mecanismo:
Se permite la exportación de café de
contratos en consignación sin precio, siempre y cuando al momento de tramitar
la
Declaración Aduanera de Exportación se le estime un valor,
en acatamiento a la disposición del Banco Central de Costa Rica. de que toda
exportación debe declarársele un valor.
El mecanismo para la fijación de precios de
los contratos en consignación se basa en lo que establece el anículo 83 de la Ley 2762 y sus reformas y en
caso de que el precio sea notablemente inferior a los niveles que establece
dicho artículo, se solicitará la presentación de los documentos consulares a que
hace referencia el artículo 86 de la misma Ley.
Cuando los contratos en consignación son
sustituidos por contratos de compra venta de café para la exportación, se
debe indicar tanto en el informe como en el contrato sustituto, a que
contrato en consignación está sustituyendo.
Cuando por razones de precio se tenga que
recurrir a lo estipulado en el anículo 86 de la Ley. el contrato sustituto
no se inscribirá hasta la presentación de los documentos consulares.
El exportador cuenta con seis días hábiles
después de la inscripción del contrato sustituto para ajustar el pago del
impuesto del 1.5% a favor del ICAFE sobre las exportaciones efectuadas,
vencido el plazo se procederá al cobro de intereses moratorios.
Es obligación del exportador el cancelar ante
el Cajero del Estado el ajuste del impuesto Ad-Valorem a la exportación sobre
el valor FOB de la Declaración Aduanera con el valor real del
contrato sustituto.
En el momento de la exportación, se pedirá una
muestra segregada de o de los contratos que salgan en consignación.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 54 al 63 actual).
Artículo 63 bis: En caso de traspasos de contratos de
exportación de café a través de endosos, la parte transmitente del contrato
deberá notificar al beneficiador con un mínimo de tres días hábiles
anteriores al endoso su intención de hacerlo, a fin de que éste último de su
consentimiento. Lo anterior sólo será aplicable cuando el exportador no haya
cancelado el contrato a la firma beneficiadora.
La notificación al beneficiador podrá hacerse por cualquier
medio, pero deberá hacerse constar que la comunicación fue recibida por la
empresa beneficiadora. El beneficiador manifestará su consentimiento a su
negativa al endoso dentro del término que le sea señalado, siempre que se
respete el mínimo indicado en este mismo artículo. El silencio del
beneficiador, una vez vencido el término conferido, se presumirá como su
negativa a que se practique el endoso.
El beneficiador deberá manifestar expresamente su conformidad
con el endoso a través de una carta cuyo original será adjuntado al contrato
en que se haya hecho el endoso.
Si el contrato ya ha sido cancelado, se deberá adjuntar a la
solicitud de endoso, la evidencia de pago respectiva.
(Así adicionado
por Art. 2° del Decreto Ejecutivo N° 29585 del 30 de mayo del 2001)
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 54 bis
al 63 bis actual).
CAPITULO III
De la ejecución de los contratos
Artículo 64.—Sin la previa autorización del
ICAFE las aduanas no permitirán la exportación de café. La misma se otorgará
con base en los contratos de compra - venta de café para la exportación
debidamente inscritos o transferidos a favor del exportador solicitante, para
lo cual usará los formularios oficiales que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica
establezca como de uso general.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 55 al 64
actual).
Artículo 65.—Se permite el envío de muestras de
café sin la autorización del ICAFE, con un peso no mayor de cinco kilogramos.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 56 al 65 actual).
Artículo 66.—El Instituto del Café de Costa
Rica, gestionara ante los organismos competentes la centralización de
tramites de exportación de café en sus oficinas.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 57 al 66 actual).
Artículo 67.—En el caso de exportaciones de
café tostado cuyo contrato de compra haya sido aprobado por el Instituto no
se requerirá el visto bueno previo del ICAFE. Mensualmente las firmas que
hayan efectuado transacciones de esta índole presentarán al Instituto una
liquidación de las cantidades exportadas y los contratos de exportación que
las amparan, en formatos establecidos para ese efecto por la administración
del ICAFE.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 58 al 67 actual).
Artículo 68.—Toda partida de café para la
exportación deberá cumplir con los requisitos estipulados o derivados de
leyes o convenios internacionales de los que Costa Rica sea parte, los que
serán comunicados por el ICAFE a los interesados.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 59 al 68 actual).
Artículo 69.—No se otorgará autorización de
exportación a aquellas panidas que se encuentren en cualquiera de las
siguientes condiciones:
a) Que en las leyendas del empaque se utilicen marcas inscritas
por terceros sin el visto bueno previo de los mismos.
b) Que en las leyendas del empaque se utilicen denominaciones de
origen que no correspondan a las calidades adquiridas.
c) Cuando el periodo de exportación del contrato de compra venta
que le debe dar sustento al mismo sea posterior a la fecha de embarque.
d) Que no llene los requisitos mencionados en el artículo
anterior
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 60 al 69 actual).
Artículo 70.—Los exportadores deben ejecutar
los contratos con el mismo café. recibido de los beneficiadores, cuando se
trate de exponaciones de café por marcas inscritas a nombre de éstos. En
estos casos el ICAFE deberá mantener a disposición del beneficiador una
muestra del café exponado.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 61 al 70 actual).
Artículo 71.—A fin de cumplir con lo previsto
en el anículo 89 de la ley, la Dirección Ejecutiva podrá ejercer los controles
que considere oponunos de previo a que el exponador. torrefactor o comprador
comerciante reciba el café por pane del beneficiador.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 62 al 71 actual).
Artículo 72.—El tamaño de las muestras
tomadas por el ICAFE obedecerá a estudios técnicos, dichas muestras
permanecerán en custodia del Instituto por un plazo de tres meses,
transcurrido ese plazo, se notificara al interesado. Pasados ciento ochenta
días sin que las muestras se retiren, pasaran a ser propiedad del Instituto
del Café de Costa Rica.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 63 al 72 actual).
CAPITULO IV
De los contratos entre exportadores y
sus corresponsales en el extranjero
Artículo 73.—Para cada cosecha los
exportadores presentarán al ICAFE una cenifícación de contador público con el
detalle de todas la ventas facturadas indicando comprador, cantidad café y
monto FOB en dólares. En su defecto podran presentar copia de las facturas
individuales del período. Dicha información no podrá ser divulgada
publicamente por el Instituto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 64 al 73 actual).
CAPITULO V
De la utilidad para el exportador
Artículo 74.—La utilidad neta para el
exportador prevista en el artículo 95 de la Ley se medirá sobre el total de las ventas de
cada cosecha, para eso el exponador presentará una liquidación anual en la
que deducirá del detalle de ingresos previsto en el anículo anterior, el
valor total de las compras efectuadas a beneficios, los gastos de exportación
a razón de un monto fijo por unidad de 46 kg. exportado y el pago de impuestos. En
caso de que la utilidad resultante exceda el porcentaje autorizado por ley,
el exportador deberá girar el excedente en favor del ICAFE, que lo
distribuirá de manera proporcional entre los beneficios que hubieran vendido
a esa firma. Corresponderá a la Junta Directiva determinar si las partidas
resultantes deben girarse como un ajuste a la liquidación final
correspondiente o por su cuantía, sumarse a la siguiente liquidación.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 65 al 74 actual).
Artículo 75.—Para darle cumplimiento al
Artículo 98 de la ley, el Instituto del Café anualmente determinará de
acuerdo con estudios técnicos, el monto de gastos por unidad de 46 kg. que puede deducir el
exportador y que formara parte de la conversión del precio rieles a FOB.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 66 al 75 actual).
TITULO TERCERO
Del Instituto del Café de Costa Rica y
del Congreso Nacional Cafetalero
CAPITULO I
Nombre, personería y domicilio
Artículo 76.—El Instituto tendrá
responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los
miembros de su Junta Directiva la obligación de actuar conforme con su
criterio en la dirección y administración del mismo y dentro de las
disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 67 al 76 actual).
Artículo 77.—El Instituto tendrá su domicilio
legal en la ciudad de San José y podrá establecer agencias y representaciones
en cualquier lugar de la
República o fuera de ella. a juicio de su Junta Directiva.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 68 al 77 actual).
Artículo 78.—Para el debido cumplimiento de
las finalidades estipuladas en el artículo 101 de la ley, el Instituto del
Café tendrá las siguientes obligaciones:
a) Regular los aspectos relacionados con la entrega del café, su
elaboración, mercadeo y exportación:
b) Coordinar con el Ministerio que corresponda la representación
del país en las reuniones internacionales relativas al café cuando ello no
sea de incumbencia exclusiva del Poder Ejecutivo:
c) Realizar labores de promoción en el país y en el extranjero
para el café de Costa Rica y suscribir convenios con ese propósito:
d) Extender certificados de origen y de calidad del café para
exportación:
e) Dedicarse a la investigación y desarrollo de tecnologías de
producción, beneficiado y torrefacción de café y difundirlas;
f) Llevar estadísticas detalladas sobre la producción,
exportación y consumo de café;
g) Mantener estudios económicos sobre precios y costos del café;
h) Denunciar de oficio a los Tribunales de Justicia los hechos
que considere como defraudación en perjuicio de los productores y el Estado,
debiendo actuar como pane en los casos en que la Ley le faculta;
i) Velar porque ingresen correcta y puntualmente los impuestos y
recursos a las arcas nacionales, cuyo cobro haya sido puesto bajo su
vigilancia por las leyes.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 69 al 78 actual).
CAPITULO II
Ejercicio financiero y reservas
Artículo 79.—La cancelación del impuesto
contemplado en el artículo 108 de la
Ley será realizada por los exportadores dentro de los seis
días hábiles siguientes a la aprobación de la exportación. Toda mora
implicará intereses moratorios equivalentes a la tasa pasiva a seis meses que
el Banco Nacional de Costa Rica aplique a sus operaciones en dólares, más
diez puntos porcentuales.
(Así reformado
por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 29585 del 30 de mayo del 2001)
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 70 al 79 actual).
Artículo 80.—El ejercicio financiero del
Instituto se extenderá del primero de octubre al treinta de setiembre, al
final de cada ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus
operaciones, las cuales una vez auditadas por una auditoría externa, pasarán
a conocimiento del Congreso Nacional Cafetalero y de la Contraloría General
de la República.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 71 al 80
actual).
Artículo 81.—El Instituto deberá invertir los
fondos de sus reservas, según criterios de seguridad, liquidez,
diversificación, y rentabilidad, por su orden. Las acciones al respecto las
efectuará la
Administración según los lincamientos de an plan de
inversiones que presentará trimestralmente para su aprobación a la Junta Directiva.
Será requisito previo indispensable a su conocimiento por parte de la Junta Directiva
que la
Dirección Ejecutiva cuente con la opinión técnica favorable
de la Auditoría.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 72 al 81
actual).
CAPÍTULO III
De las Asambleas Regionales de Productores
Artículo 82.—De las regiones cafetaleras electorales.
Para nombrar los delegados del sector productor ante el Congreso Nacional
Cafetalero, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley Nº 2762 del 21 de
junio de 1961, reformada por la
Ley Nº 8109 del 4 de julio de 2001, se establece la
conformación de cada una de ellas de la siguiente manera:
I. Región Electoral de la Zona Norte:
1. San Carlos
2. Upala
3. Sarapiquí
4. Abangares
5. Nandayure
6. Tilarán
7. Hojancha
8. Nicoya
9. Santa Cruz
10. Bagaces
11. Cañas
12. Montes de Oro
13. Esparza
14. Liberia
15. Puntarenas
II. Región Electoral del Valle Central Occidental:
1. Grecia
2. Valverde Vega
3. Naranjo
4. Palmares
5. San Ramón
6. Atenas
7. Alfaro Ruiz
8. San Mateo
9. Orotina
III. Región Electoral del Valle Central:
1. Puriscal
2. Santa Ana
3. San José
4. Mora
5. Moravia
6. Goicoechea
7. Curridabat
8. Escazú
9. Alajuelita
10. Tibás
11. Montes de Oca
12. Turrubares
13. Coronado
14. Alajuela
15. Poás
16. Santa Bárbara
17. Santo Domingo
18. Barva
19. Heredia
20. San Rafael
21. Flores
22. San Isidro
23. San Pablo
24. Belén
25. Unión
IV. Región Electoral de Los Santos:
1. Tarrazú
2. León Cortes
3. Desamparados
4. Aserrí
5. Acosta
6. Cartago
7. Guarco
8. Dota
9. Parrita
V. Región Electoral de la Zona de Turrialba:
1. Turrialba
2. Alvarado
3. Jiménez
4. Paraíso
5. Siquirres
6. Oreamuno
7. Guácimo
8. Matina
9. Limón
10. Pococí
11. Talamanca
VI. Región Electoral de Pérez Zeledón:
1. Pérez Zeledón
2. Aguirre
VII. Región Electoral de Coto Brus:
1. Coto Brus
2. Buenos Aires
3. Golfito
4. Corredores
5. Osa
Corresponderá al ICAFE propiciar las condiciones idóneas para
realizar las Asambleas Regionales de Ley, seleccionando dentro de cada
Región, un lugar adecuado. Para ello se apoyará en la Regional del ICAFE de
cada zona, así como con el personal y técnicos de esa Institución que estime
necesarios.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1
del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 73 al 82 actual).
Artículo 83.—Del padrón
electoral. Participarán en las Asambleas Regionales, los productores
de café, sean estos personas físicas o jurídicas que consten en el padrón que
al efecto elaborará el ICAFE. Para la confección del mismo, el ICAFE, tomará
en cuenta las nóminas presentadas por las firmas beneficiadoras a esa
Institución, en la cosecha inmediata anterior al año de la elección y sólo
participarán, los productores que en ellas se hayan reportado como tales.
Cuando un productor figure en diferentes regiones, comunicará al ICAFE a más
tardar al 31 de marzo del año correspondiente, la Región seleccionada
para ejercer su voto, vencido ese plazo sin que así lo haya manifestado, el
ICAFE de oficio le asignará la región en que le corresponderá ejercer su voto
tomando como criterio la región electoral donde tenga la mayor cantidad de
entregas de café.
El padrón electoral, deberá estar a disposición de los usuarios
para su consulta en las sedes regionales ICAFE, en el mes de marzo del año en
que corresponda la elección. El plazo para posibles correcciones serán los
meses de marzo y abril de tal manera que a partir de mayo no se podrá
realizar cambio al mismo.
En los casos de errores en el Padrón de la Nómina de
Productores, será responsabilidad del beneficio en el tanto ICAFE haya
considerado la conformación contenida y reportada por la firma beneficiadora.
Por tanto, con solo la Declaración Jurada
del Beneficio indicando la corrección, se podrá modificar el mismo.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1
del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 74 al 83 actual).
Artículo 84.—De las
Asambleas Regionales Electorales de Productores de Café. Para
facilitar la participación del sector productor en el proceso de elección de
Delegados al Congreso Nacional Cafetalero y de la terna de candidatos a la Junta Directiva
de ICAFE, se establecerán centros de votación en los cantones que seleccione la Junta Directiva
de ICAFE en cada región electoral.
Estos centros de votación se ubicarán en escuelas y/o colegios
de la localidad, en sedes regionales de ICAFE o en algún otro lugar que reúna
las condiciones requeridas para este fin a criterio de la Dirección Ejecutiva.
Las elecciones se efectuarán en forma simultánea en los centros de votación
que se definan para la respectiva región electoral.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1
del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 75 al 84 actual).
Artículo 85.—De las
Juntas Escrutadoras de Votos. El control de la votación en cada centro
de votación estará a cargo de una Junta de Escrutadora integrada por 3
personas: dos productores de la respectiva región y un funcionario de ICAFE,
quien la presidirá. Los dos productores serán escogidos al azar por la Junta Directiva,
de las personas postuladas para tal propósito. Podrán postular candidatos
para la Junta
Escrutadora los productores de la zona, así como aquellos
productores que se postulen directamente. El representante de ICAFE será
designado por la Dirección Ejecutiva de ICAFE.
La
Auditoría Interna del ICAFE fiscalizará conforme a sus
potestades el proceso electoral.
En caso de que no exista la cantidad suficiente de productores
postulados para conformar las Juntas Escrutadoras, la Dirección Ejecutiva
de ICAFE nombrará de oficio productores de la región que corresponda para
llenar el espacio vacante.
En la publicación del primer domingo de mayo que se indica en el
artículo siguiente de este Reglamento, la Dirección Ejecutiva
comunicará a los interesados el plazo para postular candidatos para las
Juntas Escrutadoras de Votos.
La
Postulación de candidatos para las Juntas Escrutadoras podrá hacerse
a través de nota dirigida a la Dirección Ejecutiva de ICAFE, la cual se puede
entregar directamente en el Despacho de la Dirección Ejecutiva
y/o en las Sedes Regionales de ICAFE, también puede hacerse por correo
electrónico y fax.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1
del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 76 al 85 actual).
Artículo 86.—De la
convocatoria y postulación de candidatos para delegados del Congreso Nacional
Cafetalero y para terna de Junta Directiva. El primer domingo del mes
de mayo del año en que corresponda la elección para Delegados al Congreso
Cafetalero y la
Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, el
ICAFE publicará en tres diarios de circulación nacional, así como por otros
medios de comunicación tanto nacionales como regionales que se consideren
necesarios, la
Convocatoria General para las Asambleas Regionales de
Productores, indicando como mínimo lo siguiente:
1. La finalidad del proceso electoral.
2. El número de Delegados Propietarios y Suplentes al Congreso
Nacional Cafetalero a ser electos por cada Región Electoral, así como la
información de la respectiva terna para miembros de Junta Directiva.
3. Plazo para la postulación de candidatos (productores) para
formar parte de las respectivas Juntas Escrutadoras de Votos.
4. Plazo para la postulación de candidatos para delegados al
Congreso Nacional Cafetalero y postulación de candidatos para terna de Junta
Directiva. Este plazo será de 15 días naturales improrrogable y se deberá
indicar la fecha de inicio y finalización.
5. Fecha de la realización de las Asambleas Regionales de
Productores en cada región electoral.
6. Número de Centros de Votación por Región Electoral y la
ubicación exacta de los mismos. Los centros de votación los definirá la Junta Directiva
con base en las siguientes subregiones:
REGIÓN ELECTORAL: ZONA NORTE
|
Subregión 1
|
Subregión 2
|
Subregión 3
|
|
Hojancha
|
Abangares
|
San Carlos
|
|
Nicoya
|
Tilarán
|
Sarapiquí
|
|
Nandayure
|
Cañas
|
Upala
|
|
Santa Cruz
|
Bagaces
|
|
|
|
Puntarenas
|
|
|
|
Montes de Oro
|
|
|
|
Esparza
|
|
|
|
Liberia
|
|
REGIÓN ELECTORAL: VALLE CENTRAL OCCIDENTAL
|
Subregión 1
|
Subregión 2
|
Subregión 3
|
Subregión 4
|
Subregión 5
|
|
S. Ramón
|
Naranjo
|
Grecia
|
Palmares
|
Atenas
|
|
Alfaro Ruiz
|
V. Vega
|
|
|
San Mateo-Orotina
|
REGIÓN ELECTORAL: VALLE CENTRAL
|
Subregión 1
|
Subregión 2
|
Subregión 3
|
|
Alajuela
|
Puriscal
|
Montes de Oca
|
Heredia
|
Sto. Domingo
|
|
Poás
|
Santa Ana
|
Curridabat
|
Sta. Bárbara
|
S. Isidro
|
|
|
Alajuelita
|
Goicoechea
|
Barva
|
S. Rafael
|
|
|
Mora
|
Moravia
|
Flores
|
S. Pablo
|
|
|
Escazú
|
Unión
|
Belén
|
Tibás
|
|
|
Turrubares
|
San José-Coronado
|
|
|
REGIÓN ELECTORAL: LOS SANTOS
|
Subregión 1
|
Subregión 2
|
Subregión 3
|
Subregión 4
|
|
León Cortes
|
Desamparados
|
Tarrazú
|
Dota
|
|
Parrita
|
|
|
|
|
Subregión 5
|
Subregión 6
|
Subregión 7
|
|
|
Aserrí
|
Acosta
|
Cartago
|
|
|
|
|
Guarco
|
|
REGIÓN ELECTORAL: ZONA DE TURRIALBA
|
Subregión 1
|
Subregión 2
|
|
Turrialba
|
Paraíso
|
|
Siquirres
|
Alvarado
|
|
Pococí
|
Oreamuno
|
|
Jiménez
|
|
|
Guácimo- Matina- Limón-
Talamanca
|
|
REGIÓN ELECTORAL
PÉREZ ZELEDÓN
|
Subregión 1
|
|
P. Zeledón
|
|
Aguirre
|
REGIÓN ELECTORAL
COTO BRUS
|
Subregión 1
|
Subregión 2
|
|
Coto Brus
|
Buenos Aires
|
|
Corredores
|
|
|
Golfito
|
|
|
Osa
|
|
Para la postulación de candidatos para delegados al Congreso
Nacional Cafetalero y para terna de Junta Directiva, se debe cumplir con los
siguientes lineamientos:
1. Las postulaciones deben realizarse por escrito, en forma directa,
por fax o correo electrónico, ante la Dirección Ejecutiva
de ICAFE y/o en la
Sede Regional que cubre la región que representa, dentro
del plazo señalado en la publicación de convocatoria antes indicada. Debe
especificarse claramente a cual puesto aspira la persona postulada (Delegado
al Congreso y/o Terna Junta Directiva).
2. Los candidatos deben ser productores de café de la región que
representan.
3. La postulación de candidatos puede ser personal, sea que el
candidato se ofrece a sí mismo, o por interpósita persona productora de café,
sea ofrecido por otra persona física o jurídica.
4. En los casos en que la postulación sea personal, la nota
deberá indicar el nombre completo, dirección para ser localizado, su
condición de productor, la zona por la que participa, así como el número de
cédula o identificación, debidamente firmada y autenticada por notario,
procediendo el ICAFE a aceptar su postulación una vez corroborada que se
encuentra incluido como productor en el padrón electoral correspondiente a la
región por la que participa.
5. En los casos en que se postula a otra persona, la nota de
postulación deberá indicar necesariamente el nombre completo, dirección para
ser localizado, su condición de productor, zona por la que participa, así
como el número de cédula o identificación, debidamente firmada y autenticada
por notario, procediendo el ICAFE a aceptar su postulación una vez
corroborada que se encuentra incluido como productor en el padrón electoral
correspondiente a la región por la que participa. Asimismo la nota de
postulación deberá estar acompañada por una carta de aceptación por parte del
candidato postulado.
6. Podrán ser candidatos a título personal los representantes de
personas jurídicas que sean productores.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1
del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 77 al 86 actual).
Artículo 87.—De la
publicación de candidatos Delegados al Congreso Nacional Cafetalero y Ternas
de Candidatos a la
Junta Directiva ICAFE. El domingo siguiente a la
finalización del período de postulación de candidatos, el ICAFE publicará en
tres diarios de circulación nacional, así como por otros medios de
comunicación nacionales y regionales que considere necesarios, la lista de
candidatos para cada región electoral, tanto para Delegados al Congreso
Nacional Cafetalero como para las ternas de postulantes para Junta Directiva
de ICAFE, con el único propósito de informar de su existencia a los
electores.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1
del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 78 al 87 actual).
Artículo 88.—De la
emisión de las papeletas de votación. El ICAFE elaborará las papeletas
de votación en forma previa a la realización de las Asambleas, una vez
realizada la publicación que establece el artículo anterior. Las papeletas se
imprimirán en cantidades suficientes para dar abasto a las necesidades del
acto, situación que quedará bajo la responsabilidad del ICAFE. Todas tendrán
la misma forma, diseño y tamaño, además deberán contener el sello del ICAFE.
Las papeletas de votación deberán incluir la siguiente
información:
1. El Nombre de la correspondiente Región Electoral.
2. Se deberá indicar si la papeleta es para la elección de
delegados al Congreso Nacional Cafetalero o para terna de candidatos para
Junta Directiva. Estas papeletas deben ser de colores diferentes.
3. Las mismas constarán de dos columnas: en la columna de la
izquierda se anotará el nombre de los candidatos al azar, siendo dicha
selección al azar realizada frente a Junta Directiva. En la columna de la derecha
una casilla para cada candidato, para que las personas puedan votar.
4. En el caso de la papeleta de votación para delegados al
Congreso, deberá indicar el máximo de candidatos por los cuales hay que votar
en la respectiva región electoral. En la papeleta de votación para terna de
Junta Directiva, se deberá indicar que se debe votar por un máximo de tres
candidatos.
5. En la medida de las posibilidades las papeletas deberán
incluir una fotografía del candidato, pero en tales casos solo se hará de esa
forma si se tiene a disposición fotografías de todos los candidatos.
6. Las papeletas de votación deben estar confeccionadas con ocho
días naturales de antelación a la celebración de la correspondiente Asamblea
Regional Electoral. Estas quedarán bajo custodia de la Dirección Ejecutiva
hasta el día que se celebre las respectivas elecciones.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 79 al 88 actual).
Artículo 89.—De la realización
de las Asambleas Regionales de Productores. Todas las Asambleas
Regionales de Productores se realizarán en el orden y en las fechas que para
cada región electoral determine la Junta Directiva del ICAFE, debiendo realizarse
todas dentro del mes de junio del respectivo año. Se podrán realizar más de
una Asamblea Regional en un mismo día, siempre y cuando la Dirección Ejecutiva
determine las posibilidades logísticas para ello. Asimismo, las elecciones de
una misma región electoral deben realizarse simultáneamente en los centros de
votación que se definan para tal efecto.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 80
al 89 actual).
Artículo 90.—De la
apertura de las Votaciones. El ICAFE entregará a cada una de las
Juntas Escrutadoras de Votos una caja con la totalidad del material a
utilizar, que será:
1. Papeletas de votación para elección de Delegados al Congreso
Nacional Cafetalero.
2. Papeletas de votación para elección Terna Junta Directiva
ICAFE.
3. Padrón Electoral.
4. Bolígrafos.
5. Acta de apertura y cierre.
6. Tinta indeleble.
7. Servilletas.
8. Cinco sobres de Manila.
Los miembros de cada Junta Escrutadoras de Votos procederán a
llenar el acta de apertura correspondiente, donde se hará constar necesariamente
el nombre de los miembros, el número de papeletas de votación, indicación de
que todas se encuentran en blanco y la inclusión de los demás materiales
antes indicados. Todos los miembros procederán a firmar el acta de apertura.
El período de votación iniciará a las nueve horas y finalizará a las trece
horas.
(Así
adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero
del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 81
al 90 actual).
Artículo 91.—De la
emisión de votos. Cuando un productor se haga presente al Centro de Votación
para emitir su voto, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Los miembros de la Junta Escrutadoras
de Votos verificarán en el Padrón de la correspondiente Región Electoral que
el productor (persona física o jurídica) se encuentre incluido.
2. En el caso de personas físicas, presente su respectiva cédula
de identidad, o documento de identidad idóneo en casos de extranjeros.
3. Las personas que representen legalmente a personas jurídicas,
deberán aportar además la certificación de personería jurídica
correspondiente, la que deberá ser emitida con un máximo de treinta días
naturales antes de la celebración de la Asamblea respectiva.
4. En el caso de menores de quince años, participarán a través
de la persona que legalmente se encuentre en el ejercicio de la patria
potestad, lo cual debe de demostrarse con certificación reciente emitida con
un mínimo de tres meses de antelación por el Registro Civil. Los menores de
quince a dieciocho años podrán ejercer directamente el voto siempre y cuando
las entregas sean fruto de su trabajo, con la presentación de Certificación
de Registro Civil donde conste su número de cédula y su fecha de nacimiento.
5. Se verificará que la persona no tenga manchado con tinta
indeleble el dedo índice de su mano derecha.
6. Los miembros de la Junta Escrutadoras
de Votos entregarán al productor dos papeletas de votación debidamente
firmadas por todos sus miembros, una para la elección de Delegados al
Congreso y otra para terna de candidatos a la Junta Directiva
de ICAFE.
7. Los productores votarán en forma secreta en las papeletas
marcando con una X en la casilla correspondiente. En la papeleta para elegir
Delegados al Congreso, debe votar hasta por la cantidad de Delegados que haya
que elegir en la respectiva región electoral. En la papeleta para elegir
terna de candidatos a Junta Directiva debe votar hasta por tres de los
candidatos postulados.
8. El productor que por impedimento físico no pueda emitir su
voto, podrá hacerlo públicamente. En tal caso, expresará su decisión a los
integrantes de la
Junta Escrutadora.
9. Los votos serán depositados en cajas destinadas al efecto,
las cuales estarán debidamente identificadas.
10. Posterior a emitir su voto, cada productor procederá a
manchar el dedo índice de su mano derecha con tinta indeleble, a fin de
asegurar que no se presente a votar en otro centro de votación de esa misma
Región Electoral.
Al ser las trece horas, se cerrará el centro de votación,
indiferentemente de que hayan o no personas afuera del recinto, procediendo
solamente a aceptar el voto de la persona que en ese momento se encontrara
dentro del recinto en proceso de votación.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 82 al 91 actual).
Artículo 92.—Del
cierre de la
Votación. Los miembros de cada Junta Escrutadora de
Votos procederán posterior al cierre del recinto a contar las papeletas,
colocándolas primero en tres grupos: en blanco, nulas y válidas. De inmediato
realizarán con base en las papeletas válidas, el conteo de votos por
candidato. Primero se realizarán el conteo para Delegados al Congreso y una
vez finalizado dicho conteo, procederán a lo mismo con las papeletas de
candidatos a terna de Junta Directiva.
Serán papeletas en blanco las que no contengan marca alguna para
ningún candidato. Las papeletas en blanco no se sumarán a favor de ningún
postulante. Serán papeletas nulas las siguientes:
1. Las que contengan más votos (marcas en las casillas) del
máximo autorizado para cada papeleta conforme la información que contiene la
misma papeleta de votación.
2. Las que contengan tachones que no permitan conocer la
voluntad de voto.
Los miembros de la Junta Escrutadora de Votos procederán a llenar
el acta de cierre, donde se hará constar necesariamente el nombre de los miembros,
el número de papeletas en blanco, nulas y válidas, así como los resultados de
la votación para Delegados al Congreso y Terna de Junta Directiva ICAFE.
Todos los miembros procederán a firmar el acta.
Una vez finalizada y firmada el acta de cierre, los miembros de la Junta Escrutadora
de Votos procederán a depositar las papeletas por separado en tres sobres de
Manila: un sobre con las papeletas nulas, otro con las papeletas en blanco y
el otro con las papeletas válidas. Los tres sobres y las actas de apertura y
cierre se colocarán posteriormente dentro de otro sobre de Manila rotulado
con el nombre de la Región Electoral y la ubicación del Centro de
Votación, sellándolo en el cierre.
El funcionario del ICAFE que forma parte de la Junta Escrutadora
de Votos procederá a llevar a las oficinas centrales del ICAFE,
específicamente a la Dirección Ejecutiva, el sobre con toda la
documentación, la cual se procesará en conteo final conforme posteriormente
se indica. La
Auditoría Interna del ICAFE fiscalizará conforme a sus
potestades esta entrega.
(Así
adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero
del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 83
al 92 actual).
Artículo 93.—Del conteo
final de votos. Una vez en el ICAFE, la Dirección Ejecutiva,
junto con la Jefatura
de la Unidad
de Asuntos Jurídicos, el día hábil posterior a la realización de la
respectiva asamblea, procederá al recuento de los votos, emitiendo un acta
final de resultados. Este resultado final será publicado mediante circular al
sector cafetalero, y serán expuestos en las Oficinas Centrales y Oficinas
Regionales del ICAFE, siendo a su vez comunicado a las empresas
beneficiadoras a fin de que los expongan en las diferentes plantas de
beneficio. La
Auditoria Interna del ICAFE fiscalizará conforme a sus
potestades el conteo final.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 84 al 93 actual).
Artículo 94.—De la
designación de Delegados al Congreso Nacional Cafetalero y Terna Candidatos a
la Junta Directiva
del ICAFE. Quedarán nombrados como Delegados Propietarios al Congreso
Nacional Cafetalero, aquellos productores que obtuvieron mayor número de
votos, de mayor a menor, hasta designar a los delegados suplentes. En caso de
empate, se definirá a la suerte.
Quedarán nombrados como integrantes de las respectivas ternas de
candidatos a la
Junta Directiva de ICAFE, los tres productores que
obtuvieron mayor número de votos. En caso de empate, se definirá a la suerte.
Toda la documentación relacionada, así como las papeletas serán
debidamente guardadas en el ICAFE, hasta por seis meses, como archivo de
respaldo de lo actuado.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 85 al 94
actual).
CAPÍTULO IV
De las Asambleas Nacionales de Beneficiadores,
Exportadores y Torrefactores de Café
Artículo 95.—Del Padrón
Electoral: Conformarán el padrón electoral de las asambleas nacionales
de beneficiadores, exportadores y torrefactores, las personas físicas o jurídicas
que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Estar registrados en el ICAFE al 31 de marzo del año en que
corresponda celebrar la
Asamblea, como beneficiadores, exportadores o
torrefactores, según sea el caso.
2. Haber estado económicamente activos durante las últimas dos
cosechas cafetaleras en que corresponda realizar las respectivas Asambleas,
independientemente de si las transacciones son sobre esas cosechas o cosechas
anteriores.
3. Para efectos de definir la condición de "económicamente
activo" el hecho generador en el caso de los beneficiadores es el recibo
de café, en los exportadores las exportaciones y en los torrefactores la
compra de café.
4. El padrón correspondiente a cada uno de los sectores antes
mencionados, lo confeccionará el ICAFE tomando en consideración los criterios
antes anotados.
5. Los padrones de los sectores beneficiador, exportador y
torrefactor estará a disposición de los usuarios en el mes de abril del año
de la elección, pudiéndose realizar cualquier corrección que corresponda en
los meses de abril y mayo, siendo el mismo definitivo a partir de junio del
año de la elección.
6. En casos de errores en el Padrón, la corrección deberá ser
solicitada al ICAFE por el representante legal de la respectiva empresa.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 86 al 95
actual).
Artículo 96.—De la
acreditación. Para efectos de participación en la Asamblea Nacional
Electoral correspondiente, cada beneficiador, exportador o torrefactor que
figure en el padrón electoral deberá elegir un representante, el cual deberá
ser acreditado en la Unidad
de Asuntos Jurídicos del ICAFE a más tardar el 30 de junio del
año que corresponda nombrar representantes ante el Congreso Nacional
Cafetalero. La acreditación correspondiente debe de realizarse mediante
presentación de nota dirigida al ICAFE, firmada por el representante legal de
la respectiva entidad, donde se indique la elección correspondiente, con el
nombre y calidades de la persona designada. En el caso de personas físicas,
deberá mediar nota de su designación como representante.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 87
al 96 actual).
Artículo 97.—De las
Asambleas Nacionales Electorales de los sectores beneficiador, exportador y
torrefactor. Para facilitar la participación de los sectores
beneficiador, exportador y torrefactor en el proceso de elección de Delegados
al Congreso Nacional Cafetalero y de la terna de candidatos a la Junta Directiva
de ICAFE, las asambleas nacionales de estos sectores se efectuarán
simultáneamente en el mismo lugar. Para tal efecto, se establecerá un centro
de votación debidamente identificado para cada uno de esos sectores en el
lugar que seleccione la
Junta Directiva de ICAFE para la celebración de las
elecciones, que puede ser las oficinas centrales de ICAFE, CICAFE o cualquier
otro sitio a criterio de Junta Directiva.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 88 al 97
actual).
Artículo 98.—De las
Juntas Escrutadoras de Votos. El control de la votación en cada centro
de votación estará a cargo de una Junta Escrutadoras de Votos integrada cada
una por tres personas: dos representantes del respectivo sector y un
funcionario de ICAFE, quien la presidirá. Los representantes de los sectores
serán escogidos al azar, ante la Junta Directiva, de las personas postuladas
para tal propósito por los respectivos sectores. Podrán postular candidatos
para la Junta
Escrutadoras de Votos, personas físicas o jurídicas de cada
sector, así como los interesados podrán postularse directamente. El
representante de ICAFE será designado por la Dirección Ejecutiva
de ICAFE. La Auditoria Interna del ICAFE fiscalizará
conforme a sus potestades el proceso electoral.
En caso de que no exista la cantidad suficiente de personas
postuladas para conformar las Juntas Escrutadoras de Votos, la Dirección Ejecutiva
de ICAFE nombrará de oficio con personas del sector que requiera llenar el
espacio vacante.
En la publicación del cuarto domingo de mayo que se indica en el
artículo siguiente de este reglamento, la Dirección Ejecutiva
comunicará a los interesados el plazo para postular candidatos para las
Juntas Escrutadoras de Votos.
La
Postulación de candidatos para las Juntas Escrutadoras de Votos podrá
hacerse a través de nota dirigida a la Dirección Ejecutiva
de ICAFE, la cual se puede entregar directamente en el despacho de la Dirección Ejecutiva
y/o en las Sedes Regionales de ICAFE. También puede postularse candidatos
para las Juntas Escrutadoras vía correo electrónico o por fax.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 89
al 98 actual).
Artículo 99.—De la Publicación
de información relacionada con la elección de las Asambleas Nacionales
Electorales de los sectores beneficiador, exportador y torrefactor.
a) El cuarto domingo del mes de mayo del año en que corresponda
la elección para Delegados al Congreso Cafetalero y la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, el ICAFE publicará en tres diarios de
circulación nacional, así como por otros medios de comunicación tanto
nacionales como regionales que se consideren necesarios, la siguiente
información relacionada con las Asambleas Nacionales de los Sectores
beneficiador, exportador y torrefactor, indicando como mínimo lo siguiente:
1. La finalidad del proceso electoral.
2. El número de Delegados Propietarios y Suplentes al Congreso
Nacional Cafetalero a ser electos por cada sector, así como la información de
la respectiva terna para miembros de Junta Directiva.
3. Plazo para la postulación de candidatos para formar parte de
las respectivas Juntas Escrutadoras de Votos.
4. Plazo para la postulación de candidatos para delegados al Congreso
Nacional Cafetalero y postulación de candidatos para terna de Junta
Directiva. Este plazo será de quince días naturales improrrogable y se deberá
indicar la fecha de inicio y finalización.
5. Fecha, hora y lugar donde se llevarán a cabo en forma simultánea
las asambleas de los sectores Beneficiador, Exportador y Torrefactor.
6. Información sobre la acreditación de representantes para
participar en las correspondientes Asambleas, lo cual debe de llevarse a cabo
durante el mes de junio del año respectivo.
b) Para la postulación de candidatos para delegados al Congreso
Nacional Cafetalero y para terna de Junta Directiva, se debe cumplir con los
siguientes lineamientos:
1. Las postulaciones deben realizarse por escrito, en forma
directa, por correo electrónico o por fax ante la Dirección Ejecutiva
de ICAFE, dentro del plazo señalado en la publicación del cuarto domingo del
mes de mayo. Debe especificarse claramente a cual puesto aspira la persona
postulada (Delegado al Congreso o Terna Junta Directiva).
2. La postulación de candidatos puede ser personal, sea que el
candidato se ofrece a sí mismo, o por interpósita persona del correspondiente
sector, sea ofrecido por otra persona física o jurídica.
3. En los casos en que la postulación sea personal, la nota deberá
indicar el nombre completo, dirección para ser localizado, el sector por el
que participa, así como el número de cédula o identificación, debidamente
firmada y autenticada por notario, procediendo el ICAFE a aceptar su
postulación una vez corroborado que son miembros activos del sector que
representan.
4. En los casos en que se postula a otra persona, la nota de
postulación deberá indicar necesariamente el nombre completo, dirección para
ser localizado, el sector por el que participa, así como el número de cédula
o identificación, debidamente firmada y autenticada por notario, procediendo
el ICAFE a aceptar su postulación una vez corroborado que son miembros
activos del sector que representan. Asimismo la nota de postulación deberá
estar acompañada por una carta de aceptación por parte del candidato
postulado.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 90 al 99 actual).
Artículo 100.—De la Convocatoria y
publicación de candidatos Delegados al Congreso Nacional Cafetalero y Ternas
de Candidatos a la
Junta Directiva ICAFE. El primer domingo del mes de
julio del año que corresponda efectuar la elección, se convocará por lo menos
con 15 días naturales de antelación a la celebración de las Asambleas
Nacionales de los Sectores Beneficiador, Exportador y Torrefactor. Esta
convocatoria deberá hacerse en tres diarios de circulación nacional ó
cualquier otro medio que se considere necesario. Asimismo, es obligatorio
convocar a través de notificación personal o por correo certificado a los
representantes acreditados por las firmas Beneficiadoras, Exportadoras y
Torrefactoras, que figuren en el padrón respectivo de cada sector. En la
convocatoria se debe indicar como mínimo lo siguiente:
1. Fecha, lugar y hora de las Asambleas.
2. La lista de candidatos de cada sector, tanto para Delegados
al Congreso Nacional Cafetalero como para las ternas de postulantes para
Junta Directiva de ICAFE.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 91
al 100 actual).
Artículo 101.—De la
emisión de las papeletas de votación. El ICAFE elaborará las papeletas
de votación en forma previa a la realización de las Asambleas Nacionales de
los sectores indicados, una vez realizada la publicación que establece el
artículo anterior.
Las papeletas se imprimirán en cantidades suficientes para dar
abasto a las necesidades del acto, situación que quedará bajo la
responsabilidad del ICAFE. Todas tendrán la misma forma, diseño y tamaño,
además deberán contener el sello del ICAFE.
Las papeletas de votación deberán incluir la siguiente
información:
1. El Nombre del correspondiente Sector.
2. Se deberá indicar si la papeleta es para la elección de
delegados al Congreso Nacional Cafetalero o para terna de candidatos para
Junta Directiva. Estas papeletas deben ser de colores diferentes.
3. Las mismas constarán de dos columnas: en la columna de la
izquierda se anotará el nombre de los candidatos al azar, siendo dicha
selección al azar realizada frente a Junta Directiva. En la columna de la
derecha una casilla para cada candidato, para que las personas puedan votar.
4. En el caso de la papeleta de votación para delegados al
Congreso, deberá indicar el máximo de candidatos por los cuales hay que votar
en cada sector. En la papeleta de votación para terna de Junta Directiva, se
deberá indicar que se debe votar por un máximo de tres candidatos.
5. En la medida de las posibilidades las papeletas deberán
incluir una fotografía del candidato, pero en tales casos sólo se hará de esa
forma si se tiene a disposición fotografías de todos los candidatos.
6. Las papeletas de votación deben estar confeccionadas con ocho
días naturales de antelación a la celebración de la correspondiente Asamblea
Nacional. Estas quedarán bajo custodia de la Dirección Ejecutiva
hasta el día que se celebre las respectivas elecciones.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 92 al 101 actual).
Artículo 102.—De la participación
de los Representantes Acreditados en las Asambleas. En las Asambleas
Nacionales de los Sectores beneficiador, exportador y torrefactor, sólo
podrán participar los representantes acreditados por las firmas
beneficiadoras, exportadoras y torrefactoras que figuran en los padrones
electorales confeccionados por el ICAFE, tal como se anotó en el artículo 87.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 93
al 102 actual).
Artículo 103.—De la
realización de las Asambleas Nacionales de los Sectores Beneficiador,
Exportador y Torrefactor. Las Asambleas Nacionales de estos sectores
se realizaran simultáneamente el día y en el lugar que determine la Junta Directiva
del ICAFE, debiendo realizarse las mismas dentro del mes de julio del
respectivo año en la fecha y hora en que se convocó.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 94 al 103
actual).
Artículo 104.—De la
apertura de las Votaciones. El ICAFE entregará a cada una de las
Juntas Escrutadoras de Votos una caja con la totalidad del material a
utilizar, que será:
1. Papeletas para elección de Delegados al Congreso Nacional
Cafetalero.
2. Papeletas para elección Terna Junta Directiva ICAFE.
3. Padrón Electoral.
4. Bolígrafos.
5. Acta de apertura y cierre.
6. Tinta indeleble.
7. Servilletas.
8. Cinco sobres de Manila.
Los miembros de cada Junta Escrutadora de Votos procederán a
llenar el acta de apertura correspondiente, donde se hará constar
necesariamente el nombre de los miembros, el número de papeletas, indicación
de que todas se encuentran en blanco y la inclusión de los demás materiales
antes indicados. Todos los miembros procederán a firmar el acta de apertura.
El período de votación iniciará a las catorce horas y finalizará a las
dieciocho horas.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del
12 de febrero del 2002 y posteriormente reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 95 al 104
actual).
Artículo 105.—De la
emisión de votos. Cuando el representante acreditado se haga presente
al Centro de Votación para emitir su voto, se seguirá el siguiente
procedimiento:
1. Verificar que está acreditado por un ente que figura en el
respectivo padrón electoral.
2. Los miembros de la Junta Escrutadora
de Votos entregarán al representante dos papeletas debidamente firmadas por todos
sus miembros, una para la elección de Delegados al Congreso y otra para terna
de candidatos a la
Junta Directiva de ICAFE.
3. Los representantes votarán en forma secreta en las papeletas
marcando con una X en la casilla correspondiente. En la papeleta para elegir
Delegados al Congreso, debe votar hasta por la cantidad de Delegados que haya
que elegir en representación del correspondiente sector. En la papeleta para
elegir terna de candidatos a Junta Directiva debe votar hasta por tres de los
candidatos postulados.
4. Los votos serán depositados en cajas destinadas al efecto,
las cuales estarán debidamente identificadas.
Al ser las dieciocho horas, se cerrará el centro electoral,
indiferentemente de que hayan o no personas afuera del recinto, procediendo
solamente a aceptar el voto de la persona que en ese momento se encontrara
dentro del recinto en proceso de votación.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo que lo traspasó del antiguo 73 al 96
actual y posteriormente reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 96 al
105 actual).
Artículo 106.—Del
cierre de la
Votación. Los miembros de cada Junta Escrutadora de
Votos procederán posterior al cierre del recinto a contar las papeletas, colocándolas
primero en tres grupos: en blanco, nulas y válidas. De inmediato realizarán
con base en las papeletas válidas, el conteo de votos por candidato. Primero
se realizarán el conteo para Delegados al Congreso y una vez finalizado dicho
conteo, procederán a lo mismo con las papeletas de candidatos a terna de
Junta Directiva.
Serán papeletas en blanco las que no contengan marca alguna para
ningún candidato. Las papeletas en blanco no se sumarán a favor de ningún
postulante. Serán papeletas nulas las siguientes:
1. Las que contengan más votos (marcas en las casillas) del
máximo autorizado para cada papeleta conforme la información que contiene la
misma papeleta.
2. Las que contengan tachones que no permitan conocer la
voluntad de voto.
Los miembros de la Junta Escrutadora de Votos procederán a llenar
el acta de cierre, donde se hará constar necesariamente el nombre de los
miembros, el número de papeletas en blanco, nulas y válidas, así como los
resultados de la votación para Delegados al Congreso y Terna de Junta
Directiva ICAFE. Todos los miembros procederán a firmar el acta.
Una vez finalizada y firmada el acta de cierre, los miembros de la Junta Escrutadora
de Votos procederán a depositar las papeletas por separado en tres sobres de
Manila: un sobre con las papeletas nulas, otro con las papeletas en blanco y
el otro con las papeletas válidas. Los tres sobres y las actas de apertura y
cierre se colocarán posteriormente dentro de otro sobre de Manila rotulado
con el nombre del correspondiente sector, sellándolo en el cierre.
El funcionario del ICAFE que forma parte de la Junta Escrutadora
de Votos procederá a llevar a las oficinas centrales del ICAFE,
específicamente a la Dirección Ejecutiva, el sobre con toda la
documentación, la cual se procesará en conteo final conforme posteriormente
se indica.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 74 al 97
actual y posteriormente reformado por el artículo 1 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 97 al
106 actual).
Artículo 107.—Del
conteo final de votos. Una vez en el ICAFE, la Dirección Ejecutiva,
junto con la Jefatura
de la Unidad
de Asuntos Jurídicos, el día hábil posterior a la realización de la
respectiva asamblea, procederá al recuento de los votos, emitiendo un acta
final de resultados. Este resultado final será publicado mediante circular al
sector cafetalero, y serán expuestos en las Oficinas Centrales y Oficinas
Regionales del ICAFE, siendo a su vez comunicado a las empresas
beneficiadoras a fin de que los expongan en las diferentes plantas de
beneficio. La Auditoria Interna del ICAFE fiscalizará
conforme a sus potestades el conteo final.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 75 al 98 actual
y posteriormente reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N°33062
del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 98 al 107
actual).
Artículo 108.—De la
designación de Delegados al Congreso Nacional Cafetalero y Terna Candidatos a
la Junta Directiva
del ICAFE. Quedarán nombrados como Delegados Propietarios al Congreso
Nacional Cafetalero, aquellos candidatos que obtuvieron mayor número de
votos, de mayor a menor, hasta designar a los delegados suplentes. En caso de
empate, se definirá a la suerte.
Quedarán nombrados como integrantes de las respectivas ternas de
candidatos a la
Junta Directiva de ICAFE, los tres candidatos que
obtuvieron mayor número de votos. En caso de empate, se definirá a la suerte.
Toda la documentación relacionada, así como las papeletas serán
debidamente guardadas en el ICAFE, hasta por seis meses, como archivo de
respaldo de lo actuado.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 76 al 99 actual
y posteriormente reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N°33062
del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 99 al
108 actual).
CAPÍTULO V
De la Junta Directiva
Artículo 109.—Para ser parte de una tema será necesario:
a) Tener relación directa con la actividad cafetalera que lo
propone.
b) Ser de reconocida solvencia moral.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 77 al 100
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 100 al
109 actual).
Artículo 110.—A criterio del Congreso Nacional Cafetalero, los
miembros de la Junta
Directiva podrán ser removidos si concurrieren las
siguientes circunstancias:
a) El que dejare de llenar los requisitos estatuidos por el
artículo 103 de la Ley
y el artículo anterior de este Reglamento;
b) El que por cualquier causa no justificada, a juicio de la Junta Directiva,
hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o el que
se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la misma o
con ella por más de un año;
c) El que fuere responsable por sentencia firme de la infracción
de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos y
reglamentos aplicables al Instituto del Café de Costa Rica;
d) El que fuere responsable por sentencia firme de actos u
operaciones fraudulentas o ilegales;
e) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su
cargo durante seis meses;
f) El que se incapacitare legalmente; y
g) Por decisión del Congreso Nacional Cafetalero.
En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva
levantará la información correspondiente y la presentará ante el Congreso
Nacional Cafetalero para que determine si procede declarar la separación o la
vacante, designando sustitutos, siguiendo el mismo procedimiento establecido
en el artículo 103 de la Ley.
En tal caso. el nombramiento del sustituto se hará para el resto
del período legal. En igual forma se procederá en caso de muerte o renuncia
de alguno de los miembros de la Junta Directiva.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 78 al 101
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 101 al
110 actual).
Artículo 111.—La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva,
no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber incurrido,
durante la gestión, por incumplimiento de alguna de las disposiciones de las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto del Café.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 79 al 102
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 102 al
111 actual).
Artículo112.—Los miembros de la Junta Directiva
desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán los únicos
responsables de su gestión, sin perjuicio de las sanciones que les
correspondan y responderán civilmente por la autorización de operaciones
prohibidas por las leyes, decretos o reglamentos aplicables a la Institución,
quedando exentos de cualquier responsabilidad únicamente quienes hubieren
hecho constar su voto negativo.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 80 al 103
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 103 al
112 actual).
Artículo 113.—La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría
de votos, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que durarán un
año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 81 al 104 actual
y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062
del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 104 al
113 actual).
Artículo 114.—El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello. Las
reuniones de la
Junta Directiva, las que podrá suspender en cualquier
momento por causa justificada;
b) Velar porque la Junta Directiva cumpla con las leyes y
reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en
cuanto a los aspectos de las labores de la Junta Directiva;
d) Convocar, cuando sea del caso. a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su
caso, las peticiones de los demás Diembros formuladas al menos con tres días
de antelación;
f) Resolver cualquier asunto cuando haya empate, en cuyo caso tendrá
voto de calidad;
g) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos de Junta Directiva;
h) Nombrar las comisiones de Junta Directiva que considere
necesarias para el estudio y ejecución de las políticas institucionales; y
i) Las demás que le asignen la Ley y sus reglamentos.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 82 al 105
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 105 al
114 actual).
Artículo 115.—En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, este será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso
tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. En caso de ausencia de
ambos, la Junta
Directiva nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad
hoc. En caso de ausencia del Secretario, la Junta nombrará a uno de sus miembros como
Secretario ad hoc.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los votos
presentes salvo disposición en contrario. En caso de empate, el Presidente o
quien actúe en su lugar, tendrá doble voto.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 83
al 106 actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 106 al 115 actual).
Artículo 116.—La Junta Directiva
se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y extraordinariamente
cuando ella así lo acuerde o cada vez que sea convocada al efecto por el
Director Ejecutivo, por sí o a petición del Presidente o de cuatro de los
miembros de la
Junta Directiva.
Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y suplentes.
devengarán dietas, cuyo monto se determinará en los presupuestos anuales del
Instituto.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 84
al 107 actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 107 al 116 actual).
Artículo 117.—(Así derogado mediante artículo N° 1° del
Decreto Ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 85
al 108 actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 108 al 117 actual).
Artículo 118.—Estarán viciados de nulidad absoluta y se
tendrán por inexistentes cualesquiera contratos u operaciones que directa o
indirectamente celebre el Instituto del Café, con miembros de su Junta
Directiva o de su Administración o con alguno de sus parientes hasta el
tercer grado por consanguinidad o segundo por afinidad, ambos inclusive. Esta
disposición no afecta las operaciones de compra-venta de café.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 86
al 109 actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 109 al 118 actual).
Artículo 119.—Ningún miembro de la Junta Directiva
podrá estar presente cuando se voten asuntos en que esté interesado él
personalmente o algún pariente suyo hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que él
o sus parientes dichos sean socios colectivos, comanditados, comanditarios,
directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva
tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de
las personas mencionadas en este artículo.
Los acuerdos tomados en contravención a lo dispuesto por este
artículo, estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 87
al 110 actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 110 al 119 actual).
Artículo 120.—La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Definir la política general del Instituto del Café, tanto en
lo nacional como en lo internacional, en este último caso en coordinación con
el Ministerio correspondiente y aprobar los planes de trabajo.
b) Fijar las cuotas de exportación, de consumo nacional, en
disponibilidad, de retención y aquellas otras que determinen las leyes, en la
forma y condiciones estatuidas por este Reglamento, por acuerdo de sus
miembros, a más tardar el 1 de abril del año anterior a la cosecha
correspondiente.
c) Fijar hasta dos zonas de recibo de café a los beneficios de
acuerdo con la diferencia de altura a que es cosechado el grano y de factores
agrícolas-económicos y determinar las diferencias de precios de liquidación
entre las mismas, según se establece en el artículo 10 de este Reglamento.
d) Fijar para cada cosecha las calidades del café de exportación
a que se refiere este Reglamento; los factores de conversión de café en fruta
a café en oro, que se aplicarán como rendimientos mínimos y aquellas otras
normas de carácter general que para cada cosecha imponga la Junta de Liquidaciones.
e) Cuando se apele ante ella, determinar los precios definitivos
que el beneficiador deberá pagar a sus clientes por el café recibido, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 30 de este Reglamento.
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de
bienes inmuebles, de conformidad con las leyes aplicables al caso.
g) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del
Instituto del Café.
h) Acordar y aprobar el presupuesto anual de la Institución,
los extraordinarios y las modificaciones internas.
i) Conceder licencia, por justa causa y hasta por un año, a sus
miembros para no asistir a sesiones.
j) Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto según su
estructura orgánica.
k) Nombrar a los representantes del Instituto del Café ante los
organismos cafetaleros internacionales, cuando ello no sea de incumbencia del
Poder Ejecutivo.
l) Designar por el término de dos años a partir del primero de
julio, la Comisión
de Peritos Catadores.
m) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra
las resoluciones dictadas por la
Junta de Liquidaciones, la Dirección Ejecutiva
o la Auditoría.
n) Conocer y resolver los proyectos que presenten la Dirección Ejecutiva
para la creación o supresión de departamentos o secciones.
ñ) Adjudicar las licitaciones públicas utilizando como parámetro
las disposiciones de la Ley
de Contratación Administrativa, y de la Contraloría General
de la República
y conocer los informes que la administración le traslade trimestralmente
sobre las licitaciones abreviadas adjudicadas.
(Así reformado el inciso anterior mediante artículo N° 3° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
o) Aprobar la memoria anual.
p) Pronunciarse sobre el alcance de las disposiciones legales
relativas a la actividad cafetalera.
q) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de decretos
ejecutivos que a su juicio sean necesarios promulgar para la realización de
las funciones del Instituto del Café de Costa Rica.
r) Presentar a la Asamblea Legislativa,
por medio del Poder Ejecutivo los proyectos de Ley que a su juicio sean
necesarios promulgar para la realización de las funciones del Instituto del
Café de Costa Rica.
s) Aprobar los estados y balances económicos una vez revisados
por la Unidad
de Auditoría y
t) Seleccionar y contratar las firmas auditoras externas.
(Así corrida su
numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero
del 2002, que lo traspasó del antiguo 88 al 111 actual y posteriormente
reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del
2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 111 al
120 actual).
CAPÍTULO VI
De la Dirección Ejecutiva
Artículo 121.—La Junta Directiva designará con el voto de no
menos de cinco de sus miembros a un Director Ejecutivo, en quien delegara la administración
del Instituto del Café. Designará también en la misma forma al Subdirector
Ejecutivo.
Estos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos
a los miembros de la
Junta Directiva, en cuanto les fuere racionalmente
aplicable.
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de
febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 89 al 112 actual y
posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del
29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 112 al
121 actual).
Artículo 122.—El Director Ejecutivo y el Subdirector Ejecutivo
quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva
establece este Reglamento.
La remoción del Director Ejecutivo o del Subdirector Ejecutivo
sólo podrá acordarse de la misma forma en que fueron nombrados.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 90 al 113
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 113 al 122 actual).
Artículo 123.—El Director Ejecutivo será el Jefe superior de
todas las dependencias del Instituto del Café, excepto de la Auditoría, y el
responsable ante la
Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento de la Institución,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda. El
Subdirector Ejecutivo será el Subjefe superior y actuará bajo la autoridad
jerárquica del Director.
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de
febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 91 al 114 actual y
posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del
29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 114 al
123 actual).
Artículo 124.—El Director Ejecutivo y en su defecto o por
delegación del Subdirector Ejecutivo, tendrán las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de
administrador general, vigilar la organización y funcionamiento de todas sus
dependencias y la observancia de las leyes y reglamentos;
b) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta
y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del
Instituto del Café;
c) Proponer a la Junta Directiva las normas generales de la
política de la
Institución que considere oportunas;
d) Elaborar y someter a la Junta Directiva,
para su aprobación, los proyectos de presupuesto anual del Instituto del
Café. Los extraordinarios y las modificaciones a éstos y a aquél, que fueren
necesarias;
e) Adjudicar las licitaciones abreviadas, pudiendo delegar esta
función a funcionario competente utilizando como parámetro las disposiciones
de la Ley de la Contratación
Administrativa y de la Contraloría General
de la República,
lo cual deberá informar a la Junta Directiva.
(Así reformado el inciso anterior mediante artículo N° 3° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
f) Proponer a la Junta Directiva la creación de las unidades que
considere necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del
Instituto del Café;
g) Nombrar y remover a los servidores y empleados, con excepción
de la Auditoría,
de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo y otras disposiciones
conexas. El nombramiento y remoción de los puestos con posibilidad de toma de
decisión y de la
Secretaria de Actas deberán ser previamente aprobados por la Junta Directiva;
h) Atender las relaciones con las instituciones del Estado y dar
a la prensa las informaciones que estime convenientes;
i) Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la Junta Directiva,
la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios;
j) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que
dicte la Junta
Directiva. Si estimare que son contrarios a las
disposiciones legales o a los intereses del Instituto del Café. Deberá dejar
constancia expresa de su opinión negativa, con lo cual quedará exento de
responsabilidad por esa causa;
k) Autorizar con su firma los documentos que determinen las
leyes y los reglamentos del Instituto del Café y que acuerde la Junta Directiva;
l) Presentar a conocimiento de la Junta Directiva,
en el transcurso del mes de octubre, el informe anual de contabilidad del
período anterior al cierre de operaciones y la liquidación de presupuesto;
m) Presentar a conocimiento de la Junta Directiva,
en el transcurso del mes de octubre, un informe sobre la situación general
del café en el país. El informe abordará aspectos de producción, beneficiado,
exportación, torrefacción, de orden institucional, internacional, estadístico
y financiero;
n) Aprobar, cuando ello sea procedente, los contratos de
compraventa de café para la exportación;
o) Aprobar, cuando ello sea procedente, los traspasos de los
contratos de compra-venta de café entre beneficios a que se refiere este
Reglamento;
p) Resolver los asuntos que no estuvieren reservados a la
decisión de la Junta
Directiva o del Auditor; y en casos de suma importancia
suspender las resoluciones de la Junta Directiva, convocándola inmediatamente
para sesión extraordinaria, a fin de darle cuenta de sus acciones y exponerle
las razones habidas para apartarse del procedimiento normal;
q) Delegar sus funciones y atribuciones en otros funcionarios
del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuera legalmente obligatoria;
y
r) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda,
de conformidad con las leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y otras
disposiciones aplicables al Instituto del Café y aquellas otras que le fije la Junta Directiva.
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de
febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 92 al 115 actual y
posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del
29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 115 al
124 actual).
CAPÍTULO VII
De la Auditoría
Artículo 125.—El Instituto del Café tendrá una Auditoría Interna
que funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del Auditor
Interno. La remoción del Auditor
Interno sólo podrá acordarse de la misma manera en que fue nombrado con
previa autorización de la Contraloría General de la República según
lo establece la Ley Nº
7428 del 7 de setiembre de 1994 y Ley Nº 8292 del 31 de julio del 2002.
El Auditor Interno depende directamente de la Junta Directiva
para ejercer, la vigilancia, inspección y fiscalización sistemática de la
situación y marcha del Instituto del Café de Costa Rica.
El Auditor Interno
deberá contar con los requisitos exigidos según la normativa y lineamientos
emitidos por la
Contraloría General de la República. La
Junta Directiva establecerá en el Manual de Puestos del ICAFE los requisitos
adicionales para desempeñarse en el puesto de Auditor Interno.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 93 al 116 actual
y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062
del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 116 al 125 actual).
(Así reformado mediante artículo N° 3° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007)
Artículo 126.—La Auditoría Interna tendrá las competencias,
deberes, potestades y prohibiciones establecidos en el capítulo V de la Ley General de
Control Interno.
Su actuación se regula por lo establecido fundamentalmente en la Ley General de
Control Interno, Ley Nº 8292 y su Reglamento; en la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República, Nº
7428 del 7 de setiembre de 1994; el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Auditoría Interna, así como en las normas,
lineamientos, disposiciones, criterios u otros emitidos por la Contraloría General
de la República
y supletoriamente por lo establecido en las normas y prácticas profesionales
pertinentes
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de
febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 94 al 117 actual y
posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del
29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 117 al
126 actual).
(Así
reformado mediante artículo N° 3° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de
junio de 2007)
Artículo 127.—El Auditor del Instituto del Café podrá delegar
sus funciones y atribuciones en otros servidores y empleados de la Auditoría Interna
para su normal funcionamiento, salvo cuando su intervención personal fuere
legalmente obligatoria
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 95 al 118
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062
del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 118 al 127 actual).
(Así reformado mediante artículo N° 3° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007)
Artículo 128.—(Así derogado mediante artículo N° 1° del
Decreto Ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de
febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 96 al 119 actual y
posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del
29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 119 al
128 actual).
CAPÍTULO VIII
De la organización, vigilancia, balance
y publicaciones
Artículo 129.—La Junta Directiva creará las dependencias que
sean necesarias para cumplir con las funciones del Instituto del Café.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 97 al 120
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 120 al 129 actual).
Artículo 130.—El Instituto del Café de Costa Rica estará
sujeto a la fiscalización de la Contraloría General
de la República.
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de
febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 98 al 121 actual y
posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del
29 de marzo del 2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 121 al
130 actual).
Artículo 131.—El Instituto del Café de Costa Rica publicará
en el Diario Oficial, dentro de los treinta días siguientes al cierre del
respectivo ejercicio financiero, un balance de su situación económica que
comprenderá el estado de su activo, pasivo, patrimonio y reservas.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 99 al 122
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 122 al 131 actual).
Artículo 132.—Los balances y estados del Instituto deberán
ser firmados por el Director Ejecutivo y el Gerente de Administración y Finanzas,
siendo solidariamente responsables por la exactitud y corrección de esos
documentos.
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de
febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 100 al 123 actual y posteriormente
reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del
2006).
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 123 al
132 actual).
Artículo 133.—El Instituto del Café deberá publicar en el Diario
Oficial y cuando menos en dos de los diarios de circulación nacional, los
siguientes acuerdos de la
Junta Directiva:
a) La fijación de zonas de recibo de los beneficiadores a que se
refiere el artículo 10 de este Reglamento.
b) La fijación de los precios finales de liquidación de los
beneficios, aprobados por la
Junta de Liquidaciones o la Junta Directiva,
a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento
c) Aquellos otros que sean de interés general y que a juicio de la Junta Directiva
sea conveniente publicar.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 101 al 124
actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo
N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 124 al 133 actual).
Artículo 134.—A más tardar, dentro de los primeros seis meses de
cada año, el Instituto del Café publicará una memoria anual en la que dará a
conocer su situación económica y las operaciones y labores que hubiere
efectuado en el curso del período anterior.
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 30197 del 12 de
febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 102 al 125 actual y
posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del
29 de marzo del 2006). (Así corrida su numeración mediante artículo N°
2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 125 al 134 actual).
CAPÍTULO IX
Del Congreso Nacional Cafetalero
Artículo 135.—La organización y funcionamiento del Congreso se
hará de conformidad con el Reglamento emitido al efecto, el que deberá ser
aprobado en el seno del mismo.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo 103
al 126 actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 126 al 135 actual).
CAPÍTULO X
Otras disposiciones
Artículo 136.—El Instituto del Café de Costa Rica, de oficio o a
solicitud de parte, podrá actuar como perito o arbitro, en una controversia
surgida en cumplimiento de las disposiciones de la Ley o este Reglamento,
relacionadas con la elaboración, mercadeo y calidad del café. Para tal
efecto, se crea la
Comisión de Peritos Catadores del Café del Instituto del
Café de Costa Rica, compuesta por un mínimo de siete miembros independientes
del ICAFE, nombrados para tal efecto por la Junta Directiva
del Instituto.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo
104 al 127 actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 127 al 136 actual).
Artículo 137.—Los dictámenes de la Comisión de
Peritos Catadores del Café, servirán de fundamento a las partes, a la Junta Directiva
o Dirección Ejecutiva para dirimir los conflictos que se presenten.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 30197 del 12 de febrero del 2002, que lo traspasó del antiguo
105 al 128 actual y posteriormente reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del 2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 128 al 137 actual).
Artículo 138.—Este decreto deroga el Decreto Ejecutivo N° 17013
MEIC de 5 de mayo de 1986 y todas aquellas disposiciones de igual o inferior
rango que se le opongan.
(Así adicionado
mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del
2006).
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 129 al 138 actual).
Artículo 139.—Rige a partir de su publicación.
(Así
adicionado mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de
marzo del 2006).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 130 al 139
actual).
Transitorio único.—Para las Asambleas de los diferentes sectores
a realizarse durante el año 2006 únicamente, se mantendrá la conformación de
las regiones cafetaleras y la metodología de confección de padrones del
Decreto Ejecutivo Nº 30197-MAG del 12 de febrero de 2002.
(Así adicionado
mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33062 del 29 de marzo del
2006).
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